Micelio
T-45943 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Competencia en Tutela Rad: 45943 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión de Competencia en Tutela Rad: 45943 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 28 Bogotá D.C., dos (2) febrero de dos mil diez (2010) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, para asumir el conocimiento del recurso de impugnación elevado al interior del trámite de la acción de tutela promovida por MARÍA LEONEL JIMÉNEZ PEÑA contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca –FONPREMAG-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES

1. MARÍA LEONEL JIMÉNEZ PEÑA promovió acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca al considerar que el reconocimiento de su pensión de jubilación no se ajusta a los parámetros legales aplicables; por tal razón, ha buscado a través de diversos recursos y peticiones la reliquidación de la referida prestación sin que haya obtenido los resultados esperados. 2.

Correspondió por reparto conocer de la acción al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que una vez avocado su conocimiento -auto del 16 de octubre de 2009- y surtido el respectivo trámite, profirió fallo el 28 de octubre de 2009 negando por improcedente el mecanismo constitucional. 3. Insatisfecha con tal determinación la libelista impugnó, recurso que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de noviembre de 2008. 4.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el envío de la actuación a su homóloga del Tribunal de Cundinamarca al considerar que “ los hechos sobre los cuales alega la quejosa la vulneración de sus derechos fundamentales por el desconocimiento de las referidas autoridades, han tenido asiento en el Departamento de Cundinamarca, más no en la ciudad de Bogotá”. 5.

Allegado el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ésta a su turno igualmente rehusó el conocimiento del recurso y propuso conflicto negativo de competencia, con los siguientes argumentos: i) la accionante presentó la demanda de tutela ante los juzgados penales del circuito de Bogotá, ii) que el fallo fue proferido por el juzgado 23 penal del circuito de esta ciudad; iii) que el superior funcional de este despacho es el Tribunal Superior de Bogotá; iv) que la accionante tiene su sitio de domicilio en la calle 80 A N° 109-13 apartamento 112 de Bogotá (fl. 5); v) que las instituciones demandadas tienen su sede en la ciudad de Bogotá (Gobernación de Cundinamarca) donde esta Sala carece de competencia territorial, vi) que los jueces competente para conocer de la acción constitucional de tutelas son aquellos del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación, resulta claro que los juzgados competentes para resolver la presente acción de tutela son los penales del circuito de Bogotá de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991…”.

Así las cosas, devolvió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6. Manteniéndose en su posición –auto del 14 de diciembre de 2009- la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aceptó el conflicto propuesto y ordenó la remisión del diligenciamiento a esta Corporación para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte en este caso frente a las Salas Penales de los Tribunales Superiores colisionantes.

En primer término adviértase que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez debidamente presentada la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente para resolverla, supuesto normativo que desde ya permite anunciar a la Sala que, en el caso puesto bajo consideración es a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como superior jerárquico y funcional del Juez 23 Penal del Circuito a la que le corresponde desatar el recurso de impugnación elevado.

En efecto, no surge para esta Célula judicial la menor duda que la competencia tratándose de recursos de carácter vertical -como el de impugnación- radica en los funcionarios que se encuentran por encima en la estructura piramidal conformada al interior de las diversas especialidades de la rama judicial, por cuanto, ya no depende de la competencia inicial de su inferior jerárquico –salvo la existencia de una causal de nulidad la cual no se presenta por el factor territorial bajo el entendido de la competencia a prevención de los jueces de tutela- sino de su calidad de superior.

Es por lo anterior por lo que no puede la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sustraerse per se del conocimiento del recurso de impugnación, salvo que existan motivos suficientes para declarar la nulidad de la actuación, pues no es admisible que habiéndose pronunciado un juez perteneciente al circuito judicial de Bogotá sea la Sala Penal de un Tribunal de diverso Distrito el que revise su decisión, pues ello contraría la estructura en que fue concebido el aparato jurisdiccional.

De igual forma dígase que la jurisprudencia de la Corte se ha tornado constante al indicar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, que regula -entre otros asuntos- el tema de la competencia a prevención. En este orden de ideas, es evidente que el sitio de residencia de la accionante no necesariamente determina con exclusividad la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales convergen distintas circunstancias en orden a su conocimiento.

Sobre el punto señaló esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”.

Así, en lo concerniente a la competencia a prevención esta Sala ha reiterado que ese factor, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside el actor o actora, ora donde se ubica la entidad demandada o donde recibe el perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares o -para este caso- donde se formula la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento como acaeció en el presente caso, donde el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá asumió tal postura.

Siendo así las cosas no admite controversia la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de impugnación, debiéndose como consecuencia lógica de ello remitírsele las diligencias, enterándose, a la vez, de esta decisión a la Sala colisionante y a la libelista. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.

Segundo: INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, así mismo, a la accionante por el medio más eficaz. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 3.

Auto de febrero 4 de 2002.. � Autos de fecha 22 de mayo de 2001 y marzo 6 de 2003. PAGE 9