CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45942 A/. LUIS GUILLERMO VELEZ GALLEGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45942 A/. LUIS GUILLERMO VELEZ GALLEGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 4 de diciembre de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta por LUIS GUILLERMO VÉLEZ GALLEGO contra el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y habeas data.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “LUIS GUILLERMO VÉLEZ GALLEGO instauró acción de tutela en contra del Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que adujo que en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado, por el cual fue condenado el 21 de julio de 2006, no se realizó en debida forma la notificación de la sentencia, en especial, por cuanto fue proferida quince meses después de la audiencia pública, desconociendo lo establecido en los artículos 169 numeral 5 y 172 de la Ley 600 de 2000.
Advirtió que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia pública del juzgamiento se encontraba privado de la libertad a órdenes del Juzgado 2 Penal del Circuito de de Villavicencio, aspecto que para efectos de la cuestionada notificación omitió valorar el juzgado demandado desconociendo los (sic) estipulado en los numerales 4 y 5 del artículo 169 de la Ley 600 de 2000, con lo que se configuró vulneración al debido proceso, configurándose una vía de hecho.” II.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 la Sala a quo negó la petición de amparo, toda vez que verificada la actuación penal de la que se queja el actor, no se advirtió irregularidad en el trámite de notificaciones que amerite la intervención del juez constitucional. Precisó que pese a que el actor conocía la actuación –por cuanto elevó varias peticiones al interior de la misma- abandonó su defensa luego de la audiencia pública, por lo que se tuvo que recurrir a la designación de defensor de oficio, con quien se finiquitó la instancia procesal.
Igualmente que para el 7 de abril de 2006 VÉLEZ radicó en la secretaría del Juzgado solicitud de permiso para salir del país, teniendo así conocimiento de las fases procesales agotadas hasta ese momento, es decir, que la actuación se encontraba pendiente de fallo. Finalmente que la notificación de la sentencia se surtió con el defensor de oficio y a través de edicto conforme lo establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal –ley 600 de 2000.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la indebida notificación del fallo condenatorio y por contera la violación de sus derechos fundamentales, apoyando su tesis en el salvamento de voto expresado por una de las integrantes de la Sala de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por LUIS GUILLERMO VELEZ GALLEGO por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá habrá de ser confirmado integralmente al compartir los argumentos esbozados en el mismo y además conforme con el criterio pacífico que ha venido manteniendo la Corporación en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho –hoy causal específica de procedibilidad-, la que se ofrece inexistente.
Lo anterior por cuanto es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley y no un instrumento con el cual se puedan entrar a valorar los fundamentos y actuaciones de los funcionarios judiciales, provocando una instancia adicional en donde se puedan acceder a las pretensiones no admitidas por los jueces naturales en la actuación. En el caso concreto se observa cómo el actor centra su discusión en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria, y en la cual reveló no le fue notificada la sentencia condenatoria pese a estar privado de su libertad por cuenta de una autoridad judicial diferente; empero, la misma no encuentra asidero pues como lo fue señalado por el a quo se surtieron todas las comunicaciones tendientes a su comparecencia y notificación, no lográndose ello pese a que el actor había radicado solicitud de permiso para salir del país en el mes de abril de 2006, siendo para el sentenciador un hecho desconocido la privación de libertad ahora alegada la cual señala en su escrito de impugnación fue hasta el 12 de enero de 2006.
A términos de lo anotado, es claro que resulta contraria a la realidad la afirmación de haberse tenido al procesado como persona ausente, por el contrario la actitud adoptada por él, se enmarca en la figura de la contumacia, siendo ésta una actitud permisible en el ordenamiento jurídico. Entonces si el hoy condenado decidió no comparecer a los últimos actos de la actuación y ejercer sus derechos exigiendo incluso ahora la notificación personal de todos los actos que legalmente así lo requirieran, no quiere decir que se hayan vulnerado intencionalmente sus derechos fundamentales; pues supone entonces la Corte que era el propósito del sentenciado permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía, restando sólo procurar la presencia de su defensor, quien en caso de no comparecer es deber de las autoridades jurisdiccionales la designación de uno de oficio con quien se continúe la actuación, como en efecto sucedió. Así las cosas, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente fue a habilitar una instancia adicional a dónde recurrir o retomar la actuación a través de la declaratoria de nulidad con la intención de suplir así su ausencia voluntaria en el proceso penal, pues la privación de la libertad por órdenes de otra autoridad era un hecho desconocido por el sentenciador y frente al cual precisamente tenía el actor la obligación de informar a través de los medios a su alcance tal suceso.
Luego ninguna afectación a derecho fundamental se advierte del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que éste no es el escenario, e incluso algo más de 3 años después de emitida la sentencia, siendo tal acontecer abiertamente desconocedor del requisito de la inmediatez que gobierna la acción constitucional.
No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión, a través de la cual implorar su inocencia –si este es su deseo- y derrocar de esta manera la responsabilidad penal endilgada la cual es objeto de su queja.
Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 8 cno. Corte PAGE 9