Micelio
T-45941 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45941 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45941 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 28 Bogotá. D.C., dos de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del menor XXX.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “ En la demanda de tutela que presentó, el señor XXX informó que su hijo XXX de 14 años de edad padece insuficiencia renal crónica por lo que requiere de un trasplante de riñón; en tanto que él es donante compatible y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cómbita -Boyacá-.

“Mencionó que el director seccional de la EPS. Salud Cóndor S.A., FLORENTINO RINCÓN, verbalmente le aseguró al abuelo del menor de edad, XXX, que ‘el dinero para el trasplante y demás será girado al Hospital Universitario Fundación Santa Fe’, por lo que dicho Centro Médico evaluó al niño en Junta Médica del 13 de octubre de 2009 -Fl 4-. “Los médicos tratantes aprobaron que el accionante fuera el donante intrafamiliar y poner al menor en lista de espera para donante cadavérico, situación que, a juicio del demandante, la EPS ha aprovechado para no girar el dinero y retrasar la evaluación que también a él le debe ser practicada -Fl 5-.

“Inconforme con tal situación, acudió a la acción de amparo con el fin de que se proteja el derecho fundamental de su hijo a la salud, solicitando al juez de tutela que ordene a la EPS Salud Cóndor S.A. girar con destino a la Fundación Santa Fe, el valor de la cirugía de trasplante y la evaluación que se le debe practicar como donante intrafamiliar -Fl 5-; que se realice con urgencia el reseñado procedimiento quirúrgico -Fl7; y que se le ordene al INPEC realizar las gestiones necesarias para su traslado a la cárcel la Picota de Bogotá -Fl 7-.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

Salud Cóndor S.A. informó que: efectivamente el menor XXX se encuentra afiliado a esa EPS, y a la fecha ésta “ canceló el valor del procedimiento a la Fundación Santa Fe con el fin de realizar el tratamiento que requiere el menor, pago que se comunicó a la mencionada Institución y se entrega copia de la consignación de 27 de noviembre de 2009 ”. 2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se opuso a la demanda, por cuanto “ el peticionario no ha agotado la observancia plena del procedimiento administrativo instituido para traslado de internos, por tanto el juez de tutela no se puede inmiscuir en la competencia fijada por la Ley en determinado funcionario para adoptar decisiones que a él le conciernen, de manera que la pretensión del actor para que se fije su lugar de reclusión, es inadmisible por la falta de demostración de la vulneración que se acusa”.

Agregó que esa entidad “ en la actualidad tiene gravísimas limitaciones presupuestales y de cupos, razón por la cual, los traslados operan con fundamento en circunstancias excepcionales, pues cada desplazamiento implica una enorme erogación en tiquetes, logística y seguridad, tanto para el interno como para el personal de custodia y vigilancia de la Institución ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física del menor XXX y ordenó a la Dirección del INPEC trasladar al señor XXX a un centro de reclusión intramural en la ciudad de Bogotá, con el fin de facilitar la realización del trasplante de riñón. De otra parte ordenó al representante legal de la EPS Salud Cóndor S.A., autorizar al señor XXX como donante intrafamiliar, y practicar la evaluación previa al mismo.

LA IMPUGNACIÓN 1. El INPEC impugnó la anterior decisión, por cuanto la Ley sólo faculta al Director del Establecimiento, al funcionario de conocimiento o al mismo interno para solicitar ante la Dirección General del INPEC el traslado de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993. Agregó que el accionante pretende eludir los procedimientos administrativos instituidos para el traslado de reclusos, y enfatizó que fue él quien con su comportamiento delictivo, se apartó de su lugar de residencia y su núcleo de parientes cercanos. 2.

La EPS Salud Cóndor S.A. informó el 13 de enero de 2010 que ya no es necesario el traslado del recluso a la ciudad de Bogotá, por cuanto el 19 de diciembre de 2009 durante el trámite de la impugnación, “ se le realizó trasplante exitoso de riñón al menor XXX en la Fundación Santa Fe de Bogotá, con órgano de donante cadavérico ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió: i) a cuestionar la omisión del INPEC para trasladar al accionante de su lugar de reclusión en Cómbita -Boyacá- a Bogotá D.C., a fin de facilitar un eventual trasplante de riñón intrafamiliar de su menor hijo, si no es posible llevar a cabo el procedimiento clínico con donante cadavérico en un término máximo de 6 meses, y ii) a solicitar que se ordene a la EPS.

Salud Cóndor S.A. el desembolso del costo del tratamiento a la Fundación Santa Fe, para que ésta realice el procedimiento clínico mencionado. 2. La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto el trasplante de riñón requerido por el accionante en favor de su hijo XXX, por el cual solicitó el traslado de su lugar de reclusión, fue llevado a cabo exitosamente con donante cadavérico el 19 de diciembre de 2009, de conformidad con la información suministrada el 13 de enero de 2010 por la E.P.S. Salud Cóndor S.A. 3.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que fueron superados los hechos objeto de la demanda y por ello se presentó en el caso sub exámine el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 4.

Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado los hechos presuntamente vulneradores, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” Resaltado fuera de texto-. -Sentencia T 357 de mayo 10 de 2007-.

En síntesis, superado el objeto de la demanda se impone revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado por carencia actual de objeto y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 2