C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.940 ADALBERTO MAESTRE GARIZAO Corte Suprema de Justicia C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante ADALBERTO MAESTRE GARIZAO, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, el PROCURADOR 11 JUDICIAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el PROCURADOR 2º DISTRITAL DE BOGOTÁ, el JUEZ PENAL MILITAR DE 1ª INSTANCIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, seguridad social, trabajo, libertad e igualdad, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El actor acudió a la acción de tutela en contra de los nombrados funcionarios, con fundamento en que el día 3 de febrero de 2004, fue herido por el subintendente de la Policía Nacional URIEL RINCÓN MARTÍNEZ, quien sin ninguna justificación le disparó en una pierna, hecho que lo dejó discapacitado para laborar.
Agregó que a la fecha no ha sido indemnizado, no obstante haber acudido ante la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, entidades que, añadió, no han hecho nada para que el uniformado comparezca a responder por su conducta, pues la única actuación que se adelantó fue archivada por la Procuraduría 2ª Distrital de Bogotá.” (…) “1.
Al líbelo de la tutela el demandante anexó varias copias de órdenes, consultas y exámenes médicos, al igual que reportes de su historia clínica en el hospital El Tunal (fols. 9-61); copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación contra URIEL RINCÓN MARTÍNEZ (fols. 62-65); copia del dictamen médico legal N° 200403010072 del 1º de marzo de 2004, en el que se da cuenta de una incapacidad de 80 días (fol. 66); de la solicitud dirigida al Procurador Delegado ante los Jueces Penales Militares, para que se inicie la investigación disciplinaria contra el uniformado URIEL RINCÓN MARTÍNEZ (fol. 67); de una acta de acuerdo celebrado entre él y URIEL RINCÓN MARTÍNEZ, el día 3 de febrero de 2004 (fol. 68); de otra acta de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 11 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que no compareció el señor URIEL RINCÓN MARTÍNEZ (fol. 69) y del oficio N° 031 del 12 de febrero de 2008, suscrito por el Procurador 232 Judicial Penal I, mediante el cual informó al demandante que la investigación contra el Suboficial de Policía URIEL RINCÓN MARTÍNEZ fue archivada por la Procuraduría 2ª Distrital de Bogotá (fol. 70).” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de noviembre de 2009 avocó el conocimiento de la actuación en contra del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Procurador 11 Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Procurador 2º Distrital de Bogotá y el Juez Penal Militar de Primera Instancia de la Policía Nacional. 3.
Mediante fallo de 27 de noviembre de 2009, el Tribunal negó la solicitud de amparo, lo que motivó a la apoderada judicial del accionante a presentar escrito de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales " según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas ".
Por lo tanto, aún si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de la entidad que ha sido expresamente nominada por una de las partes como sujeto pasivo de la acción. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción constitucional presentada por el actor también está dirigida, expresamente, en contra de la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas, en consideración al trámite dado a la denuncia que presentó por las lesiones que le ocasionó el policial que lo agredió. No obstante, en el auto a través del cual el a quo asumió el conocimiento de la actuación omitió su vinculación, así como tampoco remitió comunicación alguna al Juez Penal Militar de Primera Instancia, tal como lo anunció en el proveído admisorio.
Lo anterior implica que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió conformar adecuadamente el contradictorio, pues la situación descrita por el actor, hacía imperioso llamar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las delegadas enunciadas por el demandante, así como también darle cumplimiento al auto de admisión en relación con el JUEZ PENAL MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA, por deducirse que eran igualmente demandadas, y que al resolver positivamente la acción se verían directamente concernidas por un fallo en el que no se les suministró la posibilidad de defenderse.
Por eso la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. _1247636078.doc