Plantilla para correo electrónico 4 2 Tutela No.4594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA 49 RADICACION 4594 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PROPLAS S.A. contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de noviembre de 1999 mediante la cual denegó la acción incoada contra LA SALA DECIMA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN I.
ANTECEDENTES 1- El actor impetró la acción de tutela aduciendo que el Tribunal implicado incurrió en vía de hecho al dictar la sentencia de 27 de agosto de 1999, mediante la cual ordenó el reintegro de los trabajadores José Alberto Ochoa Becerra y Fredy Alberto Gómez Posada. 2 – Al efecto dijo, que al dictar la sentencia le dio a los artículos 406 y 407 del C. S. del T. efectos diferentes a los que tienen esas normas, dado lo cual, solicita que la Corte declare que dicha Corporación incurrió en vía de hecho al dictar la sentencia y le ordene proferir la decisión sustitutiva correspondiente. 3- Notificados los magistrados, dijeron, que la acción no tiene por fin servir de tercera instancia y que de conformidad con el artículo 61 del C.P.L el juez tiene la facultad de formar libremente su convencimiento y así lo hicieron en este caso. 4- Luego de hacer un análisis de las normas correspondientes a la institución del fuero sindical y de examinar la supuesta violación de esos preceptos en la sentencia, el Tribunal encontró que la vía de hecho no fue demostrada, y denegó el amparo.
II. SE CONSIDERA Resulta palmario que lo perseguido con esta acción de tutela es la revocatoria de la sentencia dictada el 27 de agosto de 1999 por la Sala Décima Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso de fuero sindical seguido por Fredy Alberto Gómez Posada y José Alberto Ochoa Becerra contra Proplás S.A. Dado lo anterior es claro, que la pretensión es improcedente, en razón de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 de la Corte Constitucional), norma esta, que consagraba la posibilidad de revisión de la sentencia judicial mediante el mecanismo de tutela.
En el asunto bajo examen, la sentencia cuestionada le puso fin al proceso en segunda instancia, y estando ejecutoriada, goza de los efectos de cosa juzgada, circunstancia que hace impertinente revivir el proceso como lo pretende la empresa accionante. Por lo demás, esta Sala de la Corte ha sido suficientemente clara al indicar que, so pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en las decisiones de otros jueces por ser estas totalmente independientes tal como lo establece el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.
Siendo esto así, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de noviembre de 1999 mediante la cual denegó la tutela interpuesta por PROPLAS S.A. contra LA SALA DECIMA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN. 2- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria