Micelio
T-45939 (14-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 333 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45939 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 2 Bogotá. D.C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIELA Y VALENTINA MALDONADO SERNA, representadas por su señora madre CLAUDIA CRISTINA SERNA GALLEGO, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

ANTECEDENTES 1. Indica la parte accionante que el inmueble –apartamento 601 Edificio Navarra 101 de Bogotá- que según dice respaldaba los alimentos de las menores demandantes con los cánones de arrendamiento que por él se cancelaban, producto de un proceso de extinción de dominio fue secuestrado el 25 de junio de 2009, haciéndole saber al arrendatario que en adelante debería entenderse con la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad a quien el mencionado bien fue entregado provisionalmente. 2.

Precisan que al ser privados de los dineros que recibían por los cánones de arrendamiento y estando sus padres en prisión por procesos penales actualmente en curso, se encuentran en un estado de desprotección en tanto que, precisamente, el mencionado inmueble fue entregado por su progenitor en una conciliación como garantía de los alimentos futuros y en esa medida solicitan, como medida transitoria seguir, percibiendo los recursos que genera la comercialización del citado bien. 3.

Exponen que acudieron a la Dirección Nacional de Estupefacientes para ese objetivo, mas ésta negó su petición aduciendo que podían solicitar asistencia de sus familiares a efectos de que estos respalden sus obligaciones alimentarias, posición que no comparten en tanto sus únicos recursos dependen directamente del los dineros que perciben por concepto del arrendamiento y si bien están al cuidado de sus abuelos, sus recursos económicos son bastante limitados “…ya que nuestro abuelito padece de una grave enfermedad”.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada por considerar que el bien inmueble entregado a los menores cubría los “alimentos futuros por concepto de habitación”, pero “…no se transfirió con la condición de que de allí se pagara mensualmente la cuota alimentaria a que estaba obligado el padre actualmente”; adicionalmente, los menores cuentan con otros familiares que pueden responder por sus alimentos, como de hecho está sucediendo en vista de que viven actualmente con sus abuelos maternos. LA IMPUGNACIÓN Para la parte accionante, el A Quo no atendió su petición de protección transitoria y superpuso el respeto a la ley sobre los derechos constitucionales de los menores, desconociendo su estado de desprotección pues si bien están al cuidado de sus abuelos, sus recursos económicos son escasos y uno de ellos padece una grave enfermedad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SUS CARACTERÍSTICAS Fue la propia Carta Política de 1991 la que en su artículo 34 estableció de manera expresa la extinción de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social.

El legislador, por su parte, reguló la materia, inicialmente con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002 y, por último, con la Ley 793 del mismo año. La Corte Constitucional, mediante fallo C - 740 de 2003 realizó un análisis integral de la última de las disposiciones citadas, destacando las características propias de esta acción, en el siguiente sentido: “En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

“Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. “Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.

“Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.

“Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.

Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.” Por otra parte, sobre la posibilidad de que en el trámite de un proceso de extinción de dominio se vulnere el derecho fundamental del debido proceso, esa misma Corporación manifestó: “Así pues, es forzoso concluir que, frente a la fiel aplicación a un caso concreto de las reglas establecidas en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, y pese a la reconocida gravedad de sus consecuencias, no es posible especular sobre eventuales vulneraciones al debido proceso ni a la buena fe como soporte de protección constitucional mediante la acción de tutela, salvo que se observe y se compruebe debidamente la ocurrencia de situaciones que, de acuerdo con lo antes explicado, constituyan groseras actuaciones de hecho.” En ese entendido, claro resulta concluir que la Dirección Nacional de Estupefacientes tomó control del inmueble de interés para la parte accionante y de los cánones de arrendamiento que estaba produciendo, como una medida provisional proferida dentro del desarrollo de un proceso de extinción de dominio.

Es por ello que, cualquier censura a su actuación debe realizarse al interior de ese procedimiento y por las vías que la legislación estableció para ese propósito. No se observa en el sub júdice que tal camino se haya utilizado, pues si bien pueden estar los progenitores de los menores accionantes privados de su libertad, ello no les impide ejercer su derecho de contradicción para solicitar a la Fiscalía que se anulen o morigeren las medidas preventivas que afectan el uso del citado bien.

De otra parte, la protección transitoria solicitada no puede otorgarse, pues como se observa en el acta de conciliación, el citado inmueble tenía por objeto la garantía de los “alimentos futuros por concepto de habitación” –fl. 2 Negrillas y subrayas fuera del original-, pero la realidad indica que no estaba siendo utilizado para ese propósito, pues como lo precisan los demandantes se encontraba arrendado y no habitaban en él los menores accionantes.

En esa medida, no puede pretender su representante que se varíen, por esta vía, los acuerdos contenidos en el acta de conciliación, máxime cuando se aprecian directamente desconocidos por las partes interesadas. Todo señala que el inmueble, para el objeto que aparece indicado en el acta de conciliación, no fue utilizado y en ese contexto, pretender avalar una situación que luce contraria a los acuerdos ahí estipulados no resulta admisible, máxime cuando está en curso un proceso de extinción del derecho de dominio donde tal punto puede tener amplio debate.

De otra parte, nada indica que el valor de los cánones de arrendamiento respaldara las obligaciones alimenticias de los menores accionantes y, a pesar de la penosa situación que afrontan sus progenitores, actualmente en prisión, tampoco se aprecia que se encuentren en el abandono pues están al cuidado de sus abuelos y así éstos faltaren o no estuvieran en condiciones de asumir tal responsabilidad, sería factible acudir a otros familiares o, en última instancia, a los sistemas de protección para menores que el Estado Colombiano tiene contemplado.

Obsérvese como la demanda fue interpuesta por la madre de los menores, no obstante encontrarse ésta en prisión. Ello indica que, empero su condición intramuros, cuenta con los elementos necesarios para impulsar la protección de sus intereses. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo T-001 de 2007, Corte Constitucional. 1 8