Micelio
T-45938 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2531 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45938 OBDULIO ASCENCIO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 10 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez(2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el señor OBDULIO ASCENCIO GARCÍA, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle) y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Actuación Procesal 1.1. Manifiesta el apoderado del accionante que dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad Agribrands Purina Colombia S.A., (hoy Agrinal Colombia S.A.), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones. El Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 31 de julio de 2007, revocó la decisión del A quo y en su lugar condenó a la empresa demandada a reintegrar al trabajador en el cargo que tenía al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produjera efectivamente el reintegro, con los incrementos legales y convencionales para el sistema de seguridad social en pensiones a la entidad administradora donde estaba afiliado y la autorizó a descontar los valores cancelados por concepto de cesantías definitivas.

La Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad demandada, en providencia del 9 de diciembre de 2008 casó parcialmente la sentencia del Tribunal, con lo cual desconoció el derecho que tiene el trabajador a que la liquidación por despido injusto se realice con normas que le sean favorables, por las siguientes razones: a) La Ley 6ª de 1990 que impropiamente cita la Corporación, que fue expedida para reformar el Código Electoral, no es aplicable al caso laboral que se resolvió en la sentencia de casación y conduce a una mala interpretación del asunto.

Debió citarse el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y trata sobre la terminación unilateral de trabajo sin justa causa. b) La misma Corporación, al liquidar la indemnización por despido injusto, estableció un número de 366.88 días como base para tener en cuenta el derecho a reconocer al trabajador, incurriendo en error que lesiona gravemente al accionante, porque no se tomó en cuenta la modificación introducida al artículo 8º del Decreto 2531 de 1965 que, para este caso, establece el número de días que verdaderamente se le deben reconocer al trabajador despedido injustamente, esto es, 903.22 días.

Tampoco se aplicó en la liquidación el incremento del 120% que consagra el artículo 22 de la Convención Colectiva del Trabajo que el sindicato de trabajadores de la empresa celebró con esta, cuya copia auténtica fue aportada, y se encontraba vigente al tiempo de producirse el despido injusto del accionante. Al comparar el valor de $82.217.566.66 que se obtiene de aplicar las anteriores preceptivas, con el de $15.183.513.21 reconocido en la sentencia de casación, se observa vulnerado el derecho patrimonial del trabajador despedido injustamente. c) La Sala Laboral tampoco tuvo en cuenta la indexación o corrección monetaria, que fue solicitada en forma subsidiaria por la parte demandante, y se debe aplicar a partir a partir del 14 de marzo de 2003, fecha en que se produjo el despido injusto. d) En el fallo de casación no se especifica cómo obtuvo los 366.66 días base para la indemnización referida, error que también afecta el patrimonio del accionante.

Es posible que, aunque no se dice en la sentencia, la Corporación haya aplicado erróneamente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, ordinal 2) literal b), que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. e) La sentencia de casación desconoció el debido proceso del accionante, pues aún cuando le reconoció el derecho a ser indemnizado por el despido injusto que sufrió, no tuvo en cuenta la normatividad legal vigente, sino que aplicó preceptos en los que no se subsume la real situación jurídica del trabajador.

Además, vulneró el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, esto último traducido en que el proceso se decida conforme a los mandatos legales y constitucionales y en que la ley se aplique en igualdad de condiciones. Solicita, al finalizar, se tutelen los derechos fundamentales del actor y se dicte la decisión que corresponda, rectificando el fallo objeto de censura en punto de las indemnizaciones y su cuantía.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. El doctor Eduardo López Villegas, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, remite copia de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que inició el señor OBDULIO ASCENCIO GARCÍA contra Agribrands Purina Colombia S.A. 2.2. El apoderado de la Sociedad Agribrands Purina Colombia, se opone a la tutela formulada, por las siguientes razones: (l) La Sala de Casación Laboral no incurrió en vía de hecho porque la sentencia mediante la cual se dispuso cancelar al accionante el valor correspondiente a la indemnización por despido injusto, se encuentra debidamente sustentada y fundamentada, de acuerdo con las normas legales aplicables.

En punto del valor liquidado por concepto de indemnización, si bien el actor allegó copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del despido, con constancia de depósito, también lo es que jamás acreditó ser beneficiario de la misma y por ello para el cálculo correspondiente no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada convención. (ll) Aún cuando en la Constitución y en la Ley no se establece un término perentorio para interponer la acción de tutela, la efectividad en la protección de garantías fundamentales que la caracteriza hace necesario que la reclamación se inicie por falta de medios judiciales, lo cual no se verifica en el presente caso, no solo porque el demandante no acredita la afectación de derecho fundamental alguno, sino porque la sentencia cuestionada se profirió hace más de un (1) año, situación que descarta cualquier urgencia manifiesta o perjuicio irremediable.

(lll) En el caso presente existe una clara negligencia por parte del demandante, quien no solicitó ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la corrección del supuesto error aritmético, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Procesal del Trabajo, aplicable por analogía del artículo 145 al procedimiento laboral.

De esa manera, pese a que la parte actora fue notificada mediante edicto de la decisión objeto de tutela, no hizo uso de los recursos legales establecidos para el efecto. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de acreditar la presencia de alguna o varias de las causales de procedibilidad y concretar la efectiva violación de garantías fundamentales: (l) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

(ll) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (lll) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (lV) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(V) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (lV) Que no se trate de sentencias de tutela. La Corte Constitucional ha reiterado esta postura, enfatizando en el cumplimiento de los anteriores requisitos, porque de lo contrario no tiene posibilidad de prosperar. 2.

Las razones expuestas por el apoderado del accionante en su demanda no acreditan la ocurrencia de alguna de las citadas causales y, más bien, es perceptible que acude a la tutela con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales, con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del Juez Constitucional, olvidando que el mecanismo de amparo no fue consagrado como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.

La acción de tutela solo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. 3. De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 9 de diciembre de 2008, es decir, hace más de un (1) año y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el señor OBDULIO ASCENCIO GARCÍA, mediante apoderado.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2