República de Colombia Tutela de primera instancia T. 45936 Daniel Antonio Hernández Pedraza. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 45936 Daniel Antonio Hernández Pedraza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.010.
Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Daniel Antonio Hernández Pedraza contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra Daniel Antonio Hernández Pedraza como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. 2. Previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira mediante sentencia del 2 de octubre de 2001 lo condenó a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión, decisión que fue confirmada por el superior funcional el 29 de noviembre siguiente. 3.
El ciudadano referenciado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, diera aplicación al principio de favorabilidad y redosificara la pena impuesta, petición que fue despachada desfavorablemente el 26 de marzo de 2008 porque contrario a lo manifestado por el actor, el funcionario judicial previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira al momento de fijar el quántum punitivo, se apartó de las previsiones establecidas en la norma vigente aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, la Ley 40 de 1993, que al entrar en conflicto con la Ley 599 de 2000 y por ser esta última más favorable a los intereses del sentenciado se acudió a ella para efectos de fijar la pena. 4.
Inconforme el sentenciado la impugnó, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de junio de 2008 la confirmó por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, Daniel Antonio Hernández Pedraza acude a la acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales inicialmente referenciados porque considera los pronunciamientos del juez ejecutor de penas y del Tribunal como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se acceda a sus pretensiones y se proceda a realizar “ la corrección aritmética fijando la pena que por ley y en derecho me corresponde ”.
TRAMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a las pretensiones del actor, efecto para el cual señaló que en la decisión objeto de reproche no se incurre en causal alguna de procedibilidad de tutela por cualquiera de los errores decantados por la jurisprudencia nacional. 3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez y porque considera la decisión objeto de queja ajustada a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Daniel Antonio Hernández Pedraza, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de las cuales negaron la redosificación de pena en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tienen precisado la jurisprudencia constitucional el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 6.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de reproche fueron proferidas el 25 de marzo y 9 de junio de 2008, respectivamente, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Daniel Antonio Hernández Pedraza considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
Al revisar los pronunciamientos a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por Daniel Antonio Hernández Pedraza contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, previo el estudio del acervo probatorio y de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de manera razonada expuso los motivos por los cuales confirmó el mencionado proveído, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que a pesar que la norma vigente a la época de los hechos por los que finalmente resultó condenado era la Ley 40 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad al momento de fijar la pena los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta la menos gravosa, esto es, la Ley 599 de 2000.
En este punto, bueno es precisar que en el asunto puesto a consideración del juez de tutela las sentencias fueron proferidas por los funcionarios competentes y en ellas se observa que respetaron los límites punitivos previstos en el ordenamiento jurídico patrio, 8. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Daniel Antonio Hernández Pedraza. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 10