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T-45934 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45934 LUIS CARLOS MOLINA MOLINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45934 LUIS CARLOS MOLINA MOLINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 033 Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, contra el fallo de tutela adoptado el 27 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quince Seccional de esa ciudad, en actuación que se hizo extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA formuló en septiembre de 2009 denuncia contra la Fiscal Quince Seccional de Cúcuta, doctora GLADYS MONTES PEÑARANDA, en la que ponía en conocimiento una serie de irregularidades cometidas por la funcionaria en desarrollo de la investigación que se le adelanta por el delito de homicidio.

Es así que, unos días después se generó la correspondiente noticia criminal la cual fue enviada a la Oficina de Asignaciones donde por reparto del 25 de septiembre de 2009 fue asignada a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. En tales condiciones, LUIS CARLOS MOLINA MOLINA acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por cuanto las autoridades no han tomado cartas en el asunto denunciado.

Solicita entonces, se ordene el restablecimiento la garantía conculcada a través de un pronunciamiento ejemplar. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de noviembre de 2009 declarando la improcedencia de la acción, porque la manifestación de inconformidad del actor no tiene asidero en cuanto que la autoridad competente no ha desplegado acción alguna para adelantar la investigación, diferente es que el accionante no se haya enterado del trámite dado a su denuncia, y que además desconozca las etapas propias de la actuación en los términos de la Ley 906 de 2004, por lo que al haberse asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, será allí a donde el señor MOLINA MOLINA debe acudir, si es su deseo presentar peticiones a fin de mantenerse enterado del estado de la investigación. De otra parte precisó, los planteamientos del accionante respecto a las incidencias de la actuación que se le adelanta por el delito de homicidio, no son del resorte del juez constitucional, teniendo como espacio natural para ello el propio proceso penal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin exponer la razón de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía, en la denuncia que formulara el actor en contra de la Fiscal 15 Seccional de Cúcuta doctora GLADYS MONTES PEÑARANDA, pues según reseñó el demandante, no se le ha dado impulso a la investigación, lo cual constituye una afrenta para el debido proceso. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, máxime que según lo precisara el Tribunal a quo, luego de formulada la denuncia, ninguna gestión desplegó el actor en orden a verificar el trámite impartido a la misma, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8