CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45932 Impugnación PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45932 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 28 Bogotá. D.C., dos de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación promovida por CLARA LUCIA DEL ROSARIO BONILLA SUÁREZ en contra del fallo proferido el 3 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que laboró en el sector privado por varios años y por la crisis financiera se afilió el 22 de abril de 1999 al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Horizonte, con la esperanza de obtener pensión de vejez, máxime cuando le habían indicado que le habían indicado que le cobijaban los presupuestos establecidos en los artículos 64 al 68 de la ley 100 de 1993. 2.
Se quejo la demandante de que si bien el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte BBVA, efectuó la devolución de los saldos que tenía en la cuenta individual; lo correspondiente a la redención del bono pensional no ha sido efectuado; destaca que a la edad que tiene no cuenta con los medios suficientes para subsistir. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público redimir el Bono Pensional al cual tiene derecho con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías-Horizonte, para que le sea asignado a su favor.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Oficina Jurídica de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que mediante Resolución número 5878 del 12 de septiembre de 2008 emitió el bono pensional de la demandante, cumpliendo su obligación como emisor del mismo con el cupón principal a cargo de la Nación y uno a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Agregó que en el presente evento, se trata de un eventual bono pensional tipo A, modalidad 2, en estado de emisión. Advirtió que Clara Lucía del Rosario Bonilla Suárez no cumple con los requisitos señalados en el artículo 66 de la ley 100 de 1993, porque no cuenta con el capital suficiente para la negociación de su bono pensional, por lo que debe esperar la fecha de redención normal que se causará el 16 de mayo de 2012.
Indicó además que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima (artículo 65 ibídem) porque a la fecha no ha cotizado 1150 semanas; anotó que la demandante pretende cambiar una eventual pensión por una devolución de saldos. Solicitó se declare improcedente el amparo, pues de concederse se estaría sentado un precedente gravísimo para el Sistema Pensional. 2.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte informó que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez anticipada que fue resuelta de manera desfavorable y se comunicó a través de oficio APTR 09-0890 de 21 de septiembre de 2009; sin embargo, se otorgó la devolución de saldos. Destacó el contenido del artículo 113 de la ley 100 de 1993 e indicó que la redención normal del bono pensional a la que tiene derecho Clara Lucía del Rosario Bonilla Suárez, conforme lo dispone el literal a del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, se producirá hasta el 16 de mayo de 2012, es decir, en el momento en que cumpla 60 años de edad, por un valor total del bono pensional actualizado y capitalizado hasta esa fecha, lo que significa que solo en ese momento ingresaría en su cuenta individual de ahorro pensional el valor con el cual se completaría eventualmente el capital suficiente para financiar la pensión de vejez.
Pese a lo anterior, señaló que el artículo 12 del Decreto 1299 de 1999 previó la posibilidad de negociar los valores de los bonos pensiónales, que en caso de la actora y luego de realizados los cálculos no representa un monto que le garantice una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 64 de la ley 100 de 1993, por lo que no es dable el reconocimiento de pensión de vejez anticipada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por improcedente, pues la accionante cuenta en el ordenamiento con otro instrumento de defensa judicial, idóneo para dirimir asuntos litigiosos. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda en sentido de que ella cumplió la edad 57 años y no llena la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, por tanto tiene derecho a que sean redimido el Bono Pensional, máxime cuando los aportes a la cuenta de ahorro individual fueron devueltos por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte BBVA.
Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que con la decisión del Ministerio se ven gravemente afectados sus derechos fundamentales al mínimo vial y seguridad social. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la improcedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En consecuencia, en el caso sub exámine es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo para resolver los conflictos referentes al Sistema de la Seguridad Social. 2. De otra parte es necesario destacar que si bien excepcionalmente la jurisprudencia tiene prevista la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio cuando exista otro medio de defensa judicial que no sea idóneo para proteger el derecho vulnerado y de esta manera se pueda evitar un perjuicio irremediable, la Sala debe señalar que en el asunto sub exámine no concurre dicho presupuesto, pues si bien la demandante pretende justificarse en una presunta afectación al mínimo vital, ésta circunstancia no se encuentra demostrada, por el contrario, se observa que la solicitud de redención del bono pensional, la accionante la formuló expresamente, por cuanto no estaba interesada por “ningún motivo en recibir pensión”, por cuanto se va a “ radicar fuera del país” –ver folio 101-. 3.
Aunque lo anterior es suficiente para no tutela, no sobra señalar que, ciertamente, los bonos tipo A son redimibles anticipadamente de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1009, cuando el cotizante “ no haya acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo”, situación que no ocurrió en presente asunto de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual además no fue desvirtuada.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 100 de 1993. Artículo 66: Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere ligar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho” � “ley 100 de 1993.
Artículo 113. Traslado de régimen. Cuando los afiliados al sistema en desarrollo de la presente ley se trasladen de un régimen a otro se aplicaran las siguientes reglas: A) si el traslado se produce del régimen de presentación definida al de ahorro individual son solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes…” PAGE 11