CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45931 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN BETANCUR AGUDELO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45931 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN BETANCUR AGUDELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente en la acción de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN BETANCUR AGUDELO en nombre de su esposo Julio César Villa Urrego, contra el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARÍA DEL CARMEN BETANCUR AGUDELO actuando en nombre de su cónyuge Julio César Villa Urrego, cuestiona los fallos de primer y segundo grado por cuyo medio las autoridades accionadas lo condenaron como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, aduciendo que en el proceso no obra prueba suficiente que acredite su responsabilidad en el referido punible.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, y declarar la nulidad de lo actuado en el juicio adelantado en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA La señora MARÍA DEL CARMEN BETANCUR AGUDELO carece de legitimidad para actuar porque la tutela la presentó aduciendo ser cónyuge de Julio César Villa Urrego, sin contar con mandato para acudir en demanda de amparo en representación de esta última persona ni acreditar los presupuestos de la agencia oficiosa.
La jurisprudencia constitucional al referirse a la legitimación por activa de las personas naturales para promover acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales, ha precisado: “El artículo 86 de la Constitución, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o “por quién actúe a su nombre”, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Disposición que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar quiénes se encuentran legitimados para presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Quiere ello decir, como lo ha sostenido esta Corporación, que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no está en condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos únicos que deben configurarse atendiendo que la tutela reviste de informalidad.
De igual forma, la Corte ha señalado en relación con el supuesto de la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y que el titular no está en condiciones de promover su defensa, que dicha exigencia se puede satisfacer cuando del contenido de la acción se infiere que se están agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas …”.
La conclusión sobre la falta de legitimidad, la Sala la fundamenta en las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso indicar las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad, debidamente justificada, se encuentre acreditada por lo menos de manera sumaria en la demanda de tutela.
A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y el ordenamiento legal señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.
La accionante no es titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca y tampoco están acreditados los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a su esposo, verdadero titular de las garantías constitucionales. Tampoco acreditó que su cónyuge no esté en condiciones de concurrir directamente o por intermedio de apoderado, puesto que, su reclusión en establecimiento penitenciario no le impide acudir a la acción de tutela, en los términos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la demanda de tutela por falta de legitimación de MARÍA DEL CARMEN BETANCUR AGUDELO, es la decisión que se debe emitir, habida cuenta que no es la titular de los derechos invocados y actúa sin encontrarse legalmente habilitada para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN BETANCUR AGUDELO, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-443 de 2007 � T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras.
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