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T-45930 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45930 YESID ALEJANDRO HERRERA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45930 YESID ALEJANDRO HERRERA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de YESID ALEJANDRO HERRERA BOLÍVAR en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. En la audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de febrero de 2008 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guachetá, YESID ALEJANDRO HERRERA BOLÍVAR aceptó la imputación que por el delito de homicidio simple le formuló la Fiscalía Seccional de Ubaté. 2.

En razón de lo anterior, la mencionada Fiscalía presentó escrito de acusación y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de la citada localidad, el 4 de junio de 2008 lo condenó como autor responsable del mencionado delito. Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de YESID ALEJANDRO HERRERA BOLÍVAR afirma que la formulación de la imputación y la sentencia carecen de fundamento, por cuanto no se demostró la existencia del cargo atribuido. La Fiscalía “ se conformó con el dicho de algunos de los presentes en el lugar de los hechos y no investigó a fondo la real ocurrencia” de los mismos.

Además, desconoció que de acuerdo con los elementos de prueba aportados su representado perpetró el homicidio atribuido en legítima defensa o en estado de ira o intenso dolor y, en tales condiciones, la defensa se equivocó al asesorarlo para que se allanara al cargo por el punible de homicidio simple. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en contra de su poderdante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 13 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, pero omitió hacerlo respecto de la Fiscalía Seccional de la misma localidad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, a pesar de que la solicitud de amparo también se promovió contra esas autoridades judiciales. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, al atender el requerimiento, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado contra el actor e indicó que la demanda de amparo es improcedente porque el procesado no agotó los medios de defensa judiciales a su alcance y desconoció el principio de la inmediatez porque la demanda de tutela la presentó once meses después de proferido el fallo de condena. 3.

El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo reclamado. Estimó que el actor contó con medios de defensa judicial a su alcance que no agotó a pesar de haber concurrido a todas las audiencias en desarrollo del proceso. Además, no probó estar frente a una situación inminente de perjuicio irremediable y la petición de amparo la presentó fuera de un término razonable. 4.

El apoderado del actor impugnó el fallo. Adujo entre otras razones, que el juez de tutela de primera instancia ignoró que la demanda de tutela también la promovió en contra de la Fiscalía Seccional de Ubaté. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Fiscalía Seccional de Ubaté y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, a pesar de que el apoderado del actor también hizo extensiva la solicitud de amparo a esas autoridades judiciales y, en tales condiciones, les asiste el derecho a intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.

Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la Fiscalía Seccional de Ubaté y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, notificándoles de la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 13 de noviembre de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 13 de noviembre de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca para lo de su cargo. 3. Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 56 y siguientes de la actuación de la primera instancia. 8 6