CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45929 A:/RAMIRO DE JESUS CIRO DAZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45929 A:/RAMIRO DE JESUS CIRO DAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso RAMIRO DE JESUS CIRO DAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de las autoridades que participaron en trámite, por supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Se sabe, por virtud de la información suministrada por las autoridades accionadas, ello por cuanto el libelo contentivo de la acción no ofreció información precisa, que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de El Santuario, el 6 de marzo de 2008 absolvió a RAMIRO DE JESÚS CIRO DAZA del cargo que como autor del delito de corrupción al sufragante se le había elevado. 2.
Esta última decisión fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el día 21 de julio de 2008, en cuanto lo declaró penalmente responsable del delito de corrupción al sufragante, y en consecuencia, le impuso una pena principal de 48 meses de prisión. La decisión cobró firmeza ante la no interposición del recurso extraordinario de casación. 3.
La censura en sede constitucional –aún cuando bastante imprecisa - la dirigió el actor en contra de la Sala Penal del Tribunal superior de Antioquia, al considerar que de cara a la omisión de aquella, se le vulneraron sus derechos fundamentales, y es por ello por lo que pide protección al juez de tutela. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEMANDADAS En forma oportuna concurrieron al trámite y demandaron la abierta improcedencia del mecanismo constitucional elegido al señalar que ninguna garantía superior le fue conculcada al actor con el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un tribunal superior siendo la Corte su superior funcional. La Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados, especialmente el de debido proceso, se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte tanto del juez colegiado como singular que impartieron las decisiones de las que se duele el actor.
Las razones pasan a verse: 1) Resulta incuestionable que la solicitud expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no es susceptible de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se conoció por información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, circunstancia que deslegitima la intervención del juez de tutela.
Entonces, no se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a agotar el mecanismo extraordinario de casación. No vacila el juicio de la Corte para precisar lo impróspero -como el que más- que se torna el instrumento constitucional elegido, toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear artificialmente una tercera instancia en dónde plantear disputa sobre su responsabilidad.
El juez de tutela no está autorizado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. 2) Adicional a lo dicho y de cara a su inconformismo ha de señalar la Corte que desatendió el petente al plantear su proposición que los funcionarios judiciales efectuaron un análisis ponderado y juicioso del problema jurídico que se les planteó a través del trámite, el que a juicio de la Corte se ofrece razonable y debidamente argumentado.
Son las anteriores razones las que llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
Negar por improcedente la acción de tutela invocada por RAMIRO DE JESÚS CIRO DAZA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Situación que sin embargo no censura la Sala toda vez que presume que el libelista es un lego en materias jurídicas. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
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