CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45928 LUIS CARLOS HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45928 LUIS CARLOS HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por LUIS CARLOS HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual le amparó el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
LA DEMANDA Afirma el actor que fue vinculado al proceso penal en virtud de las relaciones sexuales consentidas que tuvo con su entonces novia Eliana Marcela, quien para la fecha de los hechos contaba con 13 años de edad. Sostiene que luego de ser indagado el 6 de agosto de 2006 por parte del Fiscal 21 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, suscribió diligencia de compromiso en la cual señaló como su lugar de residencia la casa No. 11, manzana 20 segunda etapa del barrio Jordán, teléfono 268 3266 de la ciudad de Ibagué, comprometiéndose a informar todo cambio de residencia. Expone que de la etapa de la causa le correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal del Circuito, quien el 6 de marzo de 2007 ordenó correr traslado común de 15 días conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, no obstante lo cual, sin haber mediado los 15 días se procedió a cumplir la audiencia preparatoria, cercenándose la posibilidad de que él o su apoderado peticionaran pruebas.
A pesar de que el 23 de julio de 2007 informó al Juzgado su nueva dirección, no fue enterado de la renuncia de su defensor de confianza, por lo cual no tuvo la oportunidad de designar nuevo defensor. El proceso fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito quien llevó a cabo la audiencia pública enviándolo a su homólogo adjunto, autoridad que el 28 de agosto de 2009 profirió sentencia condenatoria en su contra, remitiéndolo nuevamente al despacho de origen para surtir los trámites de notificación, autoridad que incurrió en yerro pues envió la citación a la manzana 20, casa No. 11 segunda etapa del barrio Jordán y no a la nueva dirección, lo que le impidió enterarse de la sentencia condenatoria.
En firme la decisión, la actuación se remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien le libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 21 de octubre de 2009, fecha desde la cual permanece privado de su libertad. Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria cumplida el 9 de marzo de 2007.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 26 de noviembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, señalando que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Carta Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en el Estado social de derecho.
Sostuvo que el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa ya que es ello lo que le permite ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso. Señaló que si bien solo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al procesado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento del fallo, tal ritualidad se exceptúa cuando la providencia es emitida por fuera de los términos legales.
Por ende, al verificar que la sentencia proferida en contra del actor rebasó los términos legales, que si bien se le envió citación, lo fue a una dirección equivocada y por ende no tuvo la oportunidad de decidir si en ejercicio de su derecho a la defensa la impugnaba, tuteló el debido proceso de LUIS CARLOS HERNÁNDEZ, ordenando al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación, subsanara la irregularidad advertida, notificando en debida forma al actor.
Como consecuencia de ello, dispuso la libertad inmediata e incondicional del demandante, precisando que las restantes inconformidades que pudiera tener, debían ser ventiladas a través de la vía que consagra el legislador, que no es otra que la utilización de los recursos previstos al interior del procedimiento penal. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó parcialmente, señalando que el juez constitucional no dijo nada en relación con las irregularidades que se advirtieron en los diferentes estadios de la actuación como lo fueron la celebración de la audiencia preparatoria antes de tiempo, la designación de apoderada de oficio y la comunicación del fallo a lugar diferente del de su residencia. Expone que si la vía de hecho que se declara lo hubiera sido desde la audiencia preparatoria, ello le daría mucho más espacio de defensa que como lo determinó el juez constitucional, ya que en este momento el único recurso que le queda es apelar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
Excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad. 3.
El motivo de tutela recae en haberse llevado a cabo la audiencia preparatoria sin haber transcurrido aún los quince días de que trata el artículo 401 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), no comunicarle la renuncia de su abogado de confianza, lo que le imposibilitó designar un nuevo defensor y haberle enviado la comunicación de la sentencia condenatoria a dirección diferente a la por él registrada. 4.
En aras de resolver debidamente la impugnación presentada contra el fallo de tutela a través del cual se amparó el debido proceso del demandante y se dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por edicto de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, procederá la Sala al análisis del caso partiendo de si surgía o no la obligación del juez fallador de notificar personalmente la decisión a pesar de encontrarse gozando de su libertad.
El artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) señala de manera específica a quienes se debe notificar de manera personal. Dice la norma: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y, al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la Secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Por su parte el artículo 180 establece que la sentencia se notificará por edicto, “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición…”. 5.
Esta Corporación ha señalado que lo anterior es aplicable cuando la providencia se profiere dentro del término fijado en la ley. No obstante, cuando se emite fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que comparezcan al despacho, y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones.
Así lo sostuvo en la sentencia de casación del 31 de marzo del 2004 (radicado 20.594), posición que hoy se reitera, al sostener: “7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las “partes” han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.
Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el “cumplimiento de los términos” en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).
El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días-, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación”. 6.
Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, se verifica que la audiencia pública en el asunto penal adelantado en contra de LUIS CARLOS HERNÁNDEZ, concluyó el 11 de mayo de 2009, fecha en la cual, de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 212 de la actuación pasaron las diligencias al despacho “ para dictar el fallo que en derecho corresponda”, lugar en el que permaneció hasta el 5 de agosto de 2009, cuando se dispuso su envío al Juez Tercero adjunto dando cumplimiento a las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que emitió la sentencia el 28 de agosto del mismo año. Tal realidad conllevaba la obligación de librar la comunicación a las partes con el propósito de que comparecieran a surtir la notificación, como efectivamente lo hizo la Secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. Sin embargo, la misma no la dirigió al lugar de residencia del actor, hecho que le impidió no solo enterarse del contenido de la decisión, sino de estimarlo conveniente, ejercer debidamente el contradictorio a través del recurso de apelación y de ser de su interés, acudir al extraordinario de casación. Siendo lo anterior así, la demanda de amparo al derecho fundamental del debido proceso de LUIS CARLOS HERNANDEZ resultaba procedente, tal como lo concluyó el juez constitucional en la sentencia impugnada.
Ahora bien, respecto a los puntos objeto de cuestionamiento en la sustentación de la impugnación referidos a que nada se dijo en el fallo de tutela por la vulneración de sus garantías fundamentales al haberse realizado la audiencia preparatoria antes de haber vencido el término previsto en la ley y no comunicarle la renuncia de su defensor de confianza, es preciso señalarle que al dejar sin efecto la notificación por edicto de la sentencia condenatoria, la decisión no ha cobrado ejecutoria material, lo que le permite cuestionar tales aspectos al interior del proceso a través de los medios idóneos de defensa judicial con que cuenta, como lo es el acudir al recurso de apelación, circunstancia que habilitará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para conocer del asunto y determinar si le asiste o no razón en sus planteamientos, lo cual imposibilita el mecanismo de amparo dada la naturaleza residual y subsidiaria que la gobierna.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Acorde con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � En sentencia T-1295 del 7 de diciembre de 2005 la Corte Constitucional halló razonable esa postura jurisprudencial. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE