Micelio
T-45926 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.926 VICTOR MANUEL GEURRERO PALOMINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VICTOR MANUEL GUERRERO PALOMINO, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el señor GUERRERO PALOMINO que fue condenado por cuenta del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Que dentro del punible hurto calificado y del cual la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos impidió el éxito del delito cuando envistió con su auto a uno de los asaltantes recuperando así la cantidad de dinero hurtado y frustrado que se cometiera el delito en audiencia de formulación de cargos, el sindicado se allanó a la figura de sentencia anticipada obteniendo la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. que considera existe una vulneración al debido proceso al habérsele calificado el punible como hurto calificado en situación de flagrancia cuando debería ser en grado de tentativa toda vez que la nulidad que propone produce grave afectación a las garantías mínimas fundamentales de sus derechos y que se originaron en la etapa de instrucción dentro de su proceso.

Que se observa desde el ejercicio mismo para el cual fue encomendado el defensor de oficio y tal yerro que se tipifica dentro del actuar descriptivo de la obra procesal del artículo 306, numeral 2º de la Ley 600 de 2000. que el despacho pudo confirmar que la víctima no desea iniciar ninguna acción jurídica futura en contra del sindicado frente a la reparación integral, y más cuando se presentó una póliza judicial que respalda los daños que pudieran haberse causado contra la víctima al momento de producirse el injusto.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juez accionado, quien explicó que le correspondió conocer de la aceptación de cargos realizada por el señor GUERRERO PALOMINO en audiencia preliminar celebrada antele Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Por lo tanto, el día 13 de abril de 2009, profirió sentencia condenatoria en contra del accionante en la que al momento de dosificar la sanción punitiva partió del cuarto mínimo para cada uno de los delitos endilgados, imponiéndole así “ 13 años de prisión para el atentatorio contra el patrimonio económico y 2 años para el porte de arma de fuego, imponiéndole una pena de 15 años de prisión por el concurso delictual. ”, monto punitivo al que le rebajó la mitad –artículo 351 de la Ley 906 de 2004- para fijarla definitivamente en 7 años y 6 meses de prisión. Señaló además que en relación con la petición elevada por el defensor, atinente a obtener el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, fue despachada negativamente ya que con la póliza aportada no se garantizaba el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, pues la misma fue constituida con el propósito de cubrir “ los posibles daños que se pudieran causar por parte de la víctima al procesado por la medidas cautelares que en contra de sus bienes se pudieran tomar, de las que no existía constancia de que se hubiesen decretado, tal como se consignó en el acápite pertinente de la sentencia.” Por lo tanto, luego de indicar los requisitos para la procedencia de la rebaja de pena por reparación integral de los perjuicios, destacó que no se presentó vulneración algunas a las garantías fundamentales invocadas por el actor, razón por la cual la solicitud de amparo ha de ser negada. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia previamente reseñada, negó la solicitud de amparo al considerar que el actor no hizo uso del recurso de apelación que procedía en contra de la sentencia emitida por el funcionario accionado. 4. El accionante apeló el fallo de tutela emitido por el Tribunal, sin enunciar las razones de disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el fallo condenatorio emitido por el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, a través del cual se impuso al señor VÍCTOR MANUEL GUERRERO PALOMINO la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión al hallarlo autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con la conducta de tráfico, fabricación o portes de armas de fuego o munición, conforme al allanamiento a cargos que hiciera ante el Juez de Control de Garantías, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 6.

Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante no interpuso el recurso de apelación en contra la sentencia emitida el 13 de abril de 2009, pese a que claramente el funcionario indicó que en su contra procedía el recurso ordinario.

Pues bien, la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. - Subrayas y negrillas fuera del original -.

Finalmente, recuerda la Corte, una vez más, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. _1247636078.doc