CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45924 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 2 Bogotá. D.C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. –INERGESA-, representada por su gerente general, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –SALA CIVIL-, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Aduce la sociedad accionante que presentó solicitud ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que en cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, se sirva “ prevenir, remediar y sancionar de oficio el manifiesto y ostensible fraude procesal ”, en el que han incurrido, la demandante, Petróleos del Norte S.A. –Petronor-, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por modificar, con sus sentencias del 29 de septiembre de 1993, 21 de abril y 13 de octubre de 1998, las obligaciones contractuales adquiridas por el hoy Banco Santander Colombia S.A. en el contrato de fiducia en Administración que celebró con el Banco, el 4 de julio de 1990; que como después de 6 años no se resolvió de fondo su solicitud, formuló un “ respetuoso reclamo ” a dicha Corporación por “ faltar al deber de imparcialidad ”; y que como tampoco fue resuelto “ de fondo, en concreto ni conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de las mencionadas solicitudes ” interpuso acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura; que el Consejo “ rechazó de plano ” la acción y la remitió a la Corte Constitucional para que la “ excluyera de revisión ” y así “ agotarle a Inversiones Energéticas S.A. todo medio judicial ordinario y extraordinario mediante el cual pueda solicitarle a los Jueces de la República ” la suspensión de sus actuaciones “ manifiestamente ilegales, mediante las cuales, durante los últimos diecisiete (17) años, han estado promoviendo, encubriendo y legalizando el abuso de confianza, la estafa y el enriquecimiento ilícito en el que han estado incurriendo el Banco Santander Colombia S.A. y la sociedad Petróleos del Norte S.A., a costa del patrimonio de Inversiones Energéticas S.A. ”.
Por éstos hechos, el 8 de febrero de 2008, solicitó a la Corte Constitucional que, en cumplimiento de sus funciones como máximo juez de tutela, devolviera el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara de fondo; que como después de 1 año no le resolvió, pidió al Presidente de la República, en cumplimiento del numeral 4 del Art. 189 de la C.P., “ ejercer inspección, vigilancia y control sobre la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Honorable Consejo Superior de la Judicatura y la Honorable Corte Constitucional ” para que cumplan con sus deberes “ en relación con los hechos en los que Inversiones Energéticas S.A. ha fundamentado la acción de tutela que en la actualidad hace trámite ” en la Corte Constitucional; el 24 de marzo de 2009, el Presidente le informó que envió la petición a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Constitucional, de conformidad con el Art. 33 del Código Contencioso Administrativo; como las Corporaciones no “ resolvieron de fondo ” la actuación remitida, le solicitó, nuevamente, el 2 de septiembre de 2009, su intervención al Presidente de la República, quien le informó que, en 3 oportunidades, la reclamación se remitió, por competencia, a las autoridades judiciales y entre las funciones que le impone la Constitución, “ no se encuentra la gestión de decisiones judiciales ”; tanto la Corte Constitucional, como el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, “ no han resuelto nada de fondo, en concreto, ni conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de dicha actuación, sin tomar en consideración que han transcurrido más de 1 año desde que Inversiones Energéticas S.A. instauró la presente actuación ante el señor Presidente de la República, y más de ocho (8) meses desde que el señor Presidente de la República les remitió la mencionada actuación para lo de su competencia ”.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos vulnerados por los accionados, resolver de fondo la actuación que remitió el Presidente de la República, reconocer la negligencia en el cumplimiento de los deberes que les impone la Constitución, adoptar las medidas para garantizar la seguridad jurídica y el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para impartir pronta y debida justicia y evitar que abusen de sus facultades; subsidiariamente que se devuelva la actuación al Presidente de la República.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones: “… revisada la sentencia censurada, contrario a lo afirmado por el quejoso, no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues ella es el producto de un juicioso análisis de la realidad fáctica y jurídica encontrada en el proceso.
Pretende además dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional; respecto de tal pretensión esta Sala la considera improcedente, toda vez que ha sido criterio reiterado, la imposibilidad de que se utilice l amparo para cuestionar una providencia dictada en un procedimiento de idéntica naturaleza, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería postergar indefinidamente una decisión definitiva; además la decisión adoptada por la Corte Constitucional de no seleccionarla para revisión pone fin al trámite y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, no pudiendo revivirse la actuación a través de otra acción similar.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el Gerente General de Inversiones Energéticas S.A. –INERGESA-, impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU - 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como por ejemplo, la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
En el sub júdice, las censuras involucran un ataque de fondo a una decisión de tutela que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante providencia de 28 de febrero de 2008, de tal manera que sobre ese trámite constitucional, en cuanto a su fondo, no es posible volver. Así mismo, también se cuestiona un fallo de casación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 5 de diciembre del citado año, no obstante no se precisan argumentos constitucionales que puedan ameritar la atención del juez constitucional, la demanda sólo contiene expresiones genéricas según las cuales tal providencia como las otras denunciadas, incurren en una “…MANIFIESTA Y CONSUETUDINARIA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES QUE LES IMPONE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA LEY, por parte de los jueces de la República, incluidas las más Altas Cortes del Poder Judicial, ATENTA CONTRA EL ORDEN JURÍDICO Y EL ORDEN PÚBLICO de la Nación, al menoscabar la autoridad moral, profesional y legal de dichas Cortes y de toda la Rama Judicial del Poder Público”, sin concretar las razones de tal conclusión, la cual luce completamente ausente de respaldo argumentativo.
Bajo tales consideraciones, indiscutible resulta concluir que el fallo debe confirmarse, pues la acción ejercida no implica más que un relato anecdótico de situaciones, cargado de expresiones genéricas de inconformidad, carentes de una debida fundamentación argumentativa que pueda implicar un ataque constitucional que merezca la atención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 1 10