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T-45923 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45923 LUIS JOSÉ LEÓN BAUTISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45923 LUIS JOSÉ LEÓN BAUTISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 010 Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano LUIS JOSÉ LEÓN BAUTISTA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en virtud del allanamiento a cargos por parte de LUIS JOSÉ LEÓN BAUTISTA, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá emitió sentencia el 12 de diciembre de 2008, imponiéndole al procesado una pena de 30 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte armas y municiones de defensa personal, decisión en la que se negó la concesión de la prisión domiciliaria al prenombrado.

Apelada la sentencia, a través de providencia del 18 de febrero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió confirmarla. En firme el fallo de segundo grado, el sentenciado elevó petición dirigida a obtener la sustitución de la pena por prisión domiciliaria aduciendo la condición de padre cabeza de familia, pedimento que fue despachado en forma desfavorable por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá mediante providencia del 14 de julio de 2009, tras advertir que la situación no ha cambiado en nada.

Asimismo, aparece que la Personera Municipal de Coromoro – Santander y el condenado, posteriormente elevaron solicitudes con idénticos fines, habiéndose inhibido el juzgado de pronunciarse frente a la primera de éstas dada la falta de legitimidad de la peticionaria, mientras que al resolver la petición formulada directamente por el interesado, reafirmó lo decidido en proveído del 14 de julio de 2009.

Agotado lo anterior LUIS JOSÉ LEÓN BAUTISTA promueve demanda de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al interior del proceso penal adelantado en su contra, irregularidad que tuvo su génesis en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, concretamente al no conceder la prisión domiciliaria que bajo la condición de padre cabeza de familia deprecó. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y solicita se adopten los correctivos del caso dado que cumple a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá presenta un recuento de la actuación procesal surtida ante ese despacho, al tiempo que allega copia de los fallos de instancia y de las providencias que resolvieron la solicitud de prisión domiciliaria. Por su parte, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil hace saber que contra la sentencia de segundo grado no se interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la negativa de las accionadas a conceder el beneficio de prisión domiciliaria al actor, determinación contenida en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en su contra, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la inconformidad planteada, como en efecto lo era haber recurrido en casación la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de San Gil, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos con ocasión de la no concesión de la prisión domiciliaria, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión. Surge entonces evidente, que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, que constituía la vía procesal expedita para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que, si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar.

En ese mismo contexto, ha de resaltarse que resulta abiertamente improcedente la pretensión que se formula frente a las providencias que con posterioridad a la ejecutoria del fallo de segundo grado emitió el juzgado accionado, al resolver las peticiones de prisión domiciliaria impetrada a favor del actor, pues ninguna inconformidad manifestó LEÓN BAUTISTA frente a éstas en el momento procesal oportuno. Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, pues, de la revisión de las providencias allegadas al presente trámite se advierte, que, la decisión adoptada por los falladores de instancia de instancia se torna razonada, producto del raciocino que no del capricho o arbitrariedad, a más que al momento de abordar el asunto los funcionarios accionados expusieron a gran espacio las razones que los llevaban a no acoger las pretensiones del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS JOSÉ LEÓN BAUTISTA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 2