CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45921 A:/DEIBY ALEXANDER AGUDELO LARA Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45921 A:/DEIBY ALEXANDER AGUDELO LARA Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 8 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpusieron DEIBY ALEXANDER AGUDELO Y LUIS FERNANDO GARCIA MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto López, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Se conoció a través del libelo que sus signantes fueron condenados anticipadamente, por virtud del acto de allanamiento a cargos, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López el día 11 de junio de 2009 al hallarlos responsables del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndoles una pena principal de 75 meses de prisión, al tiempo que se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Esta última decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el día 26 de octubre del mismo año, surtiéndose a la fecha términos para la interposición del recurso extraordinario de casación. 3. La censura en sede constitucional la dirigieron los actores en orden a polemizar sobre la tipificación efectuada a la conducta, toda vez que en su sentir, los hechos se encuadran perfectamente en el delito de estafa, que no por el cargo formulado y por el que aceptaron cargos.
De igual forma sostienen que la falta de un defensor de oficio, el incumplimiento de los deberes de aquél les hizo perder la rebaja de pena por indemnización, con lo que hubiese sido posible obtener una reducción adicional. La pretensión está dirigida a que se decrete la nulidad de la actuación, o en su defecto se cambie la calificación jurídica de hurto calificado y agravado por la de estafa, así como que se reconozca en virtud del principio de favorabilidad y con base en una decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el descuento punitivo establecido en los artículos 268 y 269 del Código Penal.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados, especialmente el del debido proceso, se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte de las actuaciones surtidas tanto por el juez singular como colegiado que profirieron las decisiones de las que se duelen los actores.
Las razones pasan a verse: 1) Resulta incuestionable que la solicitud expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no es susceptible de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se conoció por información suministrada por el magistrado a cuyo cargo estuvo la Ponencia de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que a la fecha se surten los traslados propios del recurso extraordinario de casación, luego si a los actores le comporta insatisfacción la decisión de segunda instancia tienen a su haber este instrumento de defensa, no resultándole aceptable que pretendan alternativamente crear otra instancia. Entonces, no se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a agotar el mecanismo extraordinario de casación. No vacila el juicio de la Corte para precisar lo impróspero -como el que más- que se torna el instrumento constitucional elegido, toda vez que equivocaron los quejosos el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear artificialmente una tercera instancia en dónde proponer su particular criterio.
Circunstancia puntual que deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por los tutelantes.
Son las anteriores razones las que llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
Negar por improcedente la acción de tutela invocada por DEIBY ALEXANDER AGUDELO LARA Y LUIS FERNANDO GARCIA MORALES. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � El término para la interposición del recurso vence el 15 de febrero de 2010. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
PAGE 8