CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 45919 PAOLA ANDREA MESA MADRIGAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 45919 PAOLA ANDREA MESA MADRIGAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 010 Bogotá D. C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda de tutela formulada a través de apoderado por la ciudadana PAOLA ANDREA MESA MADRIGAL, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y las copias allegadas a este trámite, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Armenia a través de sentencia del 18 de noviembre de 2008 condenó a PAOLA ANDREA MESA MADRIGAL a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de declararla penalmente responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la pena, por lo que ordenó su captura una vez ejecutoriado el fallo.
Impugnada la anterior decisión, fue modificada por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de julio de 2009, en el sentido de señalar que el delito por el que se le declara responsable la procesada, es el de extorsión en grado de tentativa y la multa impuesta será de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmando en lo demás el fallo.
En firme la sentencia, se remitieron las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para lo de su competencia. En tales condiciones, la ciudadana PAOLA ANDREA MESA MADRIGAL acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y en tal virtud, se ordene su libertad inmediata.
Para sustentar su petición refiere el libelista, el tiempo de privación física que ha afrontado la accionante sumado al tiempo redimido determina con certeza que ha cumplido con las 3/5 partes de la pena que exige el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para acceder al beneficio de libertad condicional, situación que no fue considerada por los falladores de instancia incurriendo así en una vía de hecho, por lo que solicita, se declare que de acuerdo a la fecha en que se perpetró el ilícito imputado, la normatividad aplicable para efectos de la libertad condicional, es la contenida en la Ley 599 de 2000.
TRAMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín informa que contra la sentencia de segundo grado no se interpuso recurso de casación. Asimismo advierte, con posterioridad a la emisión del fallo no se recibió ninguna petición de la procesada PAOLA ANDREA MESA MADRIGAL. Adjunta a la respuesta copia del fallo.
Similares respuestas ofrecen el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. Finalmente, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la discusión allí planteada se torna apresurada si se tiene en cuenta el tiempo que ha descontado la accionante de la pena impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional porque este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, la finalidad de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante se queja ante el juez constitucional porque las autoridades judiciales que emitieron sentencia condenatoria en su contra, no concedieron el beneficio de libertad condicional al que considera tiene derecho con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, actuación que le resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
Es claro que, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En tal sentido, el amparo aquí impetrado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior, en razón a que la ciudadana PAOLA ANDREA MESA MADRIGAL aspira a que por vía de este excepcional mecanismo de protección la Sala se pronuncie de manera favorable en relación con el beneficio de libertad condicional consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, cuando ciertamente no ha impetrado tal pedimento ante la autoridad competente para ello, por manera que, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir ante el funcionario que actualmente vigila la condena en procura de que se estudie la viabilidad de su libertad condicional de cara a la normatividad que considera aplicable en su caso y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley.
De todos modos, la autoridad competente conforme a su criterio, podrá apoyarse en el criterio que en torno a la aplicación de la Ley más favorable en esta materia ha expuesto la Sala, entre otras, en la siguiente decisión: “ Sin embargo, en el caso que hoy convoca la atención de la Sala, debe señalarse desde ya, que razón le asiste al accionante cuando cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado y el Tribunal, porque, si bien es cierto, que este fue sentenciado por el delito de Extorsión en vigencia de la ley 733/02, norma que además de la pena prisión estipulaba la de multa, también lo es, que al ser derogado tácitamente el artículo 11 de la referida disposición por el artículo 5° de la ley 890 de 2004, norma que permite la concesión de la libertad condicional para todos los delitos, es indiscutible, que para el sentenciado C..
P.., resulta más favorable la aplicación del artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su versión original, que la modificación introducida por la ley 890 de 2004, en la medida en que la norma primigenia no contemplaba la exigencia del pago de la multa para efectos de la concesión de la libertad condicional, como sí lo hace la reforma anunciada.
En este orden de ideas, nada se opone a aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que dicho precepto ordena aplicar de preferencia en materia penal la ley permisiva o favorable, situación que encuadra perfectamente en el caso hoy sometido a decisión, porque, se recuerda, en la actualidad se exige para la concesión de la libertad condicional el pago de la multa impuesta como pena, lo cual no sucedía antes de la modificación introducida con la ley 890, entonces, sí es procedente aplicar por favorabilidad este dispositivo al libelista, puesto que, se repite, al quedar derogado el artículo 11 de la ley 733/02, los subrogados y beneficios penales a aplicar para tales eventos deben regirse por lo dispuesto en las normas vigentes al momento de emitirse el fallo, máxime si estas son más favorables que las expedidas con posterioridad y que regulan los mismos aspectos”.
En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter subsidiario y residual no surge viable para reemplazar a los funcionarios judiciales en el ejercicio de su competencia, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción interpuesta, en la medida que, la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas cuando precisamente la supuesta afectada no ha acudido a los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, por manera que, el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Es indiscutible entonces que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron las garantías constitucionales de la actora, toda vez que no tiene sentido lógico cuestionar su actuación en punto de la pretensión invocada en la demanda de amparo, cuando ciertamente éstas no han tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al tópico planteado, siendo que al momento de proferir el fallo de instancia se resolvió únicamente sobre la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo ordena el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
Según lo expuesto, en ese asunto no existe actuación u omisión que irrogue trasgresión alguna para los derechos fundamentales invocados por la accionante, de manera que la petición de amparo resulta manifiestamente improcedente. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana PAOLA ANDREA MESA MADRIGAL. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. 4. Envíese copia de la presente decisión a la accionante.
Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia Tutela 30797; abril 26 de 2007. 9 2