CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.918 JOSÉ WALTER BOHORQUEZ SÁCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se ha hecho llegar a esta Corporación demanda promovida, a través de apoderado, por el ciudadano JOSÉ WALTER BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, contra la FISCALÍA 21 SECCIONAL y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de IBAGUÉ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al respecto ha de precisarse, que la mentada Colegiatura remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en esta Corporación, tras advertir que al interior del proceso penal censurado por el actor, la Fiscalía Tercera Delegada ante esa célula judicial desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación, lo que, en el particular criterio de la colegiatura remitente, hace necesaria su vinculación y por ende la desplaza del conocimiento de la acción constitucional.
Sin embargo, si se atiende que la inconformidad plasmada por el accionante en la demanda, se contrae (i) a verificar la posible vulneración de garantías fundamentales con ocasión de la manera en que fue vinculado al proceso penal como persona ausente por parte de la Fiscalía y (ii) las irregularidades en que habría incurrido el juzgador accionado, quien no realizó los esfuerzos necesarios para lograr su comparencia al proceso, así como tampoco efectuó un adecuado trámite de notificación de la sentencia condenatoria emitida en su contra; surge evidente que para el trámite de la solicitud de amparo y la debida integración del contradictorio no se hace necesaria la vinculación de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuya participación en la actuación censurada se limitó a desatar el recurso vertical interpuesto en contra de la resolución de acusación, episodio no cuestionado por el actor y que deviene intrascendente frente a las pretensiones del accionante.
Nótese que de resultar comprobada la afectación de las garantías fundamentales incoadas por el accionante, ninguna orden tendría que emitirse en relación con la Fiscalía de segundo grado. En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, donde inicialmente fue repartida.
Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al Tribunal de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc