CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45917 OTONIEL DIAZ VARGAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45917 OTONIEL DIAZ VARGAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OTONIEL DIAZ VARGAS, contra el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en actuación que comprende a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita, la Fiscalía 24 Local de la misma municipalidad y la menor Laura Carolina Vera Merchán, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la libertad, que considera le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES
1. OTONIEL VARGAS DIAZ acudió al mecanismo de amparo por cuanto en su criterio, dentro del proceso penal que se le adelantara por el delito de perturbación de la posesión y que culminara con la imposición de sentencia condenatoria por parte del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, se “desconoció el caudal probatorio al no realizar una debida valoración y apreciación dentro de la sana critica”.
Sostiene que: “desde hace más de 20 años, le colaboré a Patrocinio Vera Martín, en parte del predio la “DESPENSERA” ubicado en la vereda de Zanja Abajo del Municipio de Chinavita, de tal suerte que cando (sic) se fue para San Luis de Gaseno a vivir, yo quedé con la finca y le construí una casa de habitación dentro del predio, pero cuando volvió de San Luis llegó el señor Ramiro Antonio Vera Amaya, quien no tenía ningún parentesco con Patrocinio y lo convenció para que le hiciera un testamento a su favor sobre el predio.
Ramiro llevó a Patrocinio a vivir a su casa cerca de Chinavita y el predio quedó prácticamente abandonado, en alguna oportunidad que me encontré con Patrocininio Vera antes de su muerte, me dijo que aprovechara las mascadas de pasto y viviera de eso.” “2. Una vez falleció Patrocinio Vera Martín, ninguna persona llegó a reclamar, propiedad alguna sobre el predio denominado “LA DISPENSERA”, sobre la parte que mandó Patrocinio, razón por la cual seguí mandando en la finca, después falleció Ramiro Antonio Vera Amaya, sin que esta persona ejerciera algún acto de posesión sobre dicho predio y mucho menos diera a conocer sobre el testamento que ahora salió a relucir” “3.
Tiempo después decidí limpiar el predio de las malezas y beneficiar las mejoras que yo tenía en la finca y realizar unas cercas, fue cuando colocaron las quejas ante la Fiscalía…”. Afirma que para hablar de usurpación de tierras o invasión de las mismas y perturbación de la posesión, es necesario demostrar que una persona ha tenido la posesión quieta y pacífica de un bien y que otra persona irrumpió en la misma, de manera violenta y agresiva de tal manera que su conducta fue necesaria para privar de su derecho al poseedor del bien, situación que no ha sucedido en el predio de la referencia por cuanto el denunciante jamás ha tenido la posesión y si bien en el recorrido del proceso se demostró que la propiedad del inmueble recae en la menor Laura Carolina Vera Merchán, también lo es que no se acreditó que la representante de ésta haya tenido la posesión, circunstancia que a la luz del derecho civil es susceptible de ser cuestionada por esa vía y no mediante un proceso penal.
Expone que el Juez Penal del Circuito de Garagoa creó una nueva prueba para con base en ello edificar sentencia de condena en su contra, al indicar en sus consideraciones que Ramiro Antonio Vera Amaya ejerció la posesión quieta, tranquila y pacífica del inmueble a partir del mes de agosto de 1994 en forma ininterrumpida hasta su fallecimiento y a partir de allí la menor Laura Carolina, lo cual no es cierto, constituyendo por tanto la decisión vías de hecho que vulneran flagrantemente el debido proceso. 2.
La demanda correspondió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, quien en fallo de 10 de septiembre de 2009 amparó el debido proceso del demandante y dejó sin efecto alguno la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, ordenando que en el término de las 48 horas siguientes emitiera la decisión que en derecho correspondiera, fallo que al ser impugnado fue nulitado por la Sala de Casación Laboral, al determinar que el juez constitucional carecía de competencia para proferir la sentencia de tutela, ordenando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que luego de avocar el conocimiento de la actuación y vincular a las autoridades judiciales accionadas, en auto de 9 de diciembre de 2009, declaró la falta de competencia para conocer del trámite, al evidenciar que surgía la necesidad de vincular a la Fiscalía Segunda Delegada ante ese Tribunal, específicamente porque cuando confirmó la resolución de acusación habían transcurrido más de 5 años, término que debía tenerse en cuenta para la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena privativa de la libertad máxima fijada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble prevista en el artículo 264 del Código Penal (ley 599 de 2000) es de dos años de prisión. 3.
Habiendo correspondido por sorteo en reparto, se avocó el conocimiento de la demanda y se dispuso oficiar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el señor OTONIEL VARGAS DIAZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad, en tanto involucra la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja. 2.
De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, dicho amparo constitucional no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.
La demanda formulada con tal tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 3. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, en forma reiterada, la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.
Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 4.
En el asunto que se examina, el demandante invoca la acción de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, pues en su criterio dicho despacho judicial “desconoció el caudal probatorio al no realizar una debida valoración y apreciación dentro de la sana critica”. 5.
De la revisión de las pruebas allegadas al trámite constitucional se verifica que contrario a lo que aduce el demandante, el fallo cuestionado fue producto de la apreciación racional de los medios de prueba allegados a la actuación conforme a las reglas de la sana crítica, hecho que impide considerarla como causal de procedibilidad que hagan viable el mecanismo de amparo. 6.
Ahora bien, en relación con la posición planteada por el Tribunal Superior de Tunja, referida a la posible prescripción de la acción penal para el momento en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida en contra del actor, tal irregularidad, de haber existido, puede ser cuestionada a través de la acción de revisión, pues al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 200 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) esta procede “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” Es precisamente ese el medio idóneo al alcance del aquí demandante para controvertir, en el escenario natural, la actuación judicial que predica como vulneradora de sus derechos fundamentales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por OTONIEL DIAZ VARGAS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE