CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 45916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 2 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por PEDRO HUMBERTO MARULANDA RIVERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad y el INPEC.
ANTECEDENTES 1. El accionante, condenado actualmente a la pena principal de 288 meses de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo, se duele de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, según auto de 26 de agosto de 2009, le hubiese negado el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, según proveído de 9 de noviembre del mismo año. 2.
En su criterio y como lo planteó ante las citadas autoridades, tenía las condiciones para obtener el mencionado beneficio, razón por la cual invoca protección constitucional, aportando para el efecto profusa jurisprudencia en la cual dice respaldar su pretensión. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PRUEBAS A CONSIDERAR Como respuesta a la demanda las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo invocado, pues no existen elementos que la lleven a considerar que la forma en que las autoridades accionadas resolvieron la petición de concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, hubiese sido arbitraria o irracional, pues la parte demandante no se preocupó por atacar sus fundamentos, tan sólo reiteró los argumentos propuestos al momento de apelar la decisión de primer grado, como si fuera la tutela una puerta de acceso a una tercera instancia, lo cual resulta inadmisible.
Aquí ni siquiera hay un conflicto interpretativo, pues no se propone. Lo único que existe es una reiteración de la petición de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, confundiendo al juez de tutela con uno de ejecución de penas, sin ninguna consideración de la decisión judicial existente, sobre la cual no se realizó la menor mención, para demostrar los vicios concretos que conllevarían a su revisión sustancial.
Es preciso aclarar que los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas. Costumbre reiterada y lamentablemente difundida entre la población interna carcelaria, aquella de acudir en tutela cada vez que se niega una petición por parte de los encargados del control de su sanción, sin apuntar más razones que la simple inconformidad con lo decidido.
Ello, aparte de congestionar los despachos judiciales, lesiona los pilares que sustentan esta acción, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, entre los cuales tenemos que sólo se acude a ella en presencia de asuntos de estricto contenido constitucional alejados del debate ordinario y la discusión legal. El sub júdice es un claro ejemplo de lo descrito, pues el accionante no menciona y menos ataca, los fundamentos que sostienen la decisión judicial, tan sólo se vale de una referencias jurisprudenciales, las cuales no se aprecia en qué forma son aplicables a su situación. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 7