República de Colombia Segunda instancia No. 45914 Ruperto Urquijo Lozano. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 45914 Ruperto Urquijo Lozano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C, febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Ruperto Urquijo Lozano y la empresa Sumimetal Urquijo Ltda. contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela instaurada en protección a sus derechos fundamentales a la propiedad privada y trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resoluciones del 23 y 25 de junio de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, dio inicio a la acción de extinción de dominio de un sin número de inmuebles que figuraban a nombre de Juan Carlos Modesto Betancourt, actuación dentro de la cual se ordenó la ocupación y suspensión del poder dispositivo de, entre otros, el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-77060 de Cali, así como la maquinaria que allí se encontraba, los cuales habían sido adquiridos por los aquí demandantes. 2.
El 26 de junio de 2008, el ente investigador realizó la diligencia de secuestro del inmueble atrás referenciado, designado como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes “DNE”, la que a su vez nombró como depositario provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali-Inmobiliaria Artemo & Bienes S. A., sociedad esta última que lo arrendó a Ruperto Urquijo Lozano. 3.
Mediante resolución No. 0462 de abril 3 de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes removió del cargo al depositario provisional atrás referenciado, y en su lugar, nombró a Jesús Javier Córdoba Murillo. 4. Ruperto Urquijo Lozano y la empresa Sumimetal Urquijo Ltda. a través de apoderado acuden al juez de tutela en procura amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad y trabajo, efectos para los cuales ponen de presente que el ciudadano último referenciado se tomó bajo el auspició de la Dirección Nacional de Estupefacientes atribuciones que no le corresponden, si se tiene en cuenta que ocupó inmuebles y se apropió de herramientas que pertenecen a los aquí demandantes, además formó la sociedad Sumimetal del Valle Ltda., cuyos logos y frase inicial corresponden a Sumimetal Urquijo Ltda, motivo por el cual solicitan se ordene a la entidad accionada le devuelva los bienes identificados con las matrículas 370-34820 y 370-34823 de Cali y los demás muebles que son de propiedad de Urquijo Lozano. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que frente a las irregularidades puestas en este trámite constitucional, el 1° de julio de 2009 requirió al depositario provisional Jesús Córdoba Murillo para que cesara en la extralimitación de sus funciones, en el sentido de desalojar al demandante, quien además de ser propietario del inmueble con matrícula 370-77060 fungía como arrendatario y le indicó de las sanciones penales y disciplinarias que su comportamiento le podía acarrear.
Señala igualmente que requirió a la Inmobiliaria Artemo & Bienes S. A. para que, le informara el estado del inmueble atrás referenciado, sociedad que le comunicó que el depositario provisional ocupa el mencionado bien, no cancela los cánones de arrendamiento e irregularmente afecta “ los inmuebles de propiedad del actor ”. Finalmente, solicitó fuera exonerada de toda responsabilidad, si se tiene en cuenta que en el presente trámite sólo se acreditó la existencia de actos realizados por Jesús Javier Córdoba Murillo, quien en últimas es el que debe responder, además el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 27 de septiembre de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, con base en las previsiones establecidas en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, toda vez que la pretensión última es lograr la devolución de bienes que ha ocupado sin autorización el depositario provisional designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Ruperto Urquijo Lozano y la empresa Sumimetal Urquijo Ltda. oportunamente apeló la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se protejan los derechos fundamentales inicialmente referenciados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del escrito de tutela presentado por el apoderado de Ruperto Urquijo Lozano y la empresa Sumimetal Urquijo Ltda. la Sala infiere sin lugar a dudas que la solicitud de protección constitucional la dirige a conseguir que se ordene al depositario provisional designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, cese en los presuntos actos arbitrarios que afectan los bienes muebles e inmuebles que dicen hacen parte de su patrimonio, principalmente si se tiene en cuenta que el fin último es que se los devuelva. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas arbitrariedades de Jesús Javier Córdoba Murillo en el desempeño del rol asignado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Efectivamente, Ruperto Urquijo Lozano y la empresa Sumimetal Urquijo Ltda. cuenta con otros medios de defensa judicial como son las acciones policivas y penales, a las que pueden acudir si consideran que Jesús Javier Córdoba Murillo afecta de una u otra manera los bienes que hacen parte de su patrimonio económico, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -acciones penales y policivas-, estadios en los que además, en caso que las decisiones les sean adversas pueden interponer los recursos que consideren pertinentes.
Y, 8. En cuanto a la Dirección Nacional de Estupefacientes, si bien es cierto la Sala no vislumbra vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que dentro de las facultades que le confiere al artículo 12 de la Ley 793 de 2002 en su calidad de secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos en el trámite de extinción de dominio, puede designar al depositario provisional que considere idóneo para la administración de los mismos y que una vez efectuada la entrega éste adquiere la tenencia de los bienes secuestrados, ello no es óbice para que se desentienda por completo de las quejas que le sean puestas en su conocimiento y si es del caso, releve al depositario designado.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 6° de la Carta Superior los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por ende, la Sala exhorta a la Dirección Nacional de estupefacientes para que ejerza un mejor control respecto a la actuación adelantada por Jesús Javier Córdoba Murillo en su calidad de depositario provisional de los bienes de los aquí demandantes, y según el caso, tome las medidas necesarias para que dicho rol se cumpla conforme a derecho.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 27 de noviembre de 2009. 2. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes para ejerza un mejor control respecto a la actuación adelantada por Jesús Javier Córdoba Murillo en su calidad de depositario provisional de los bienes de los aquí demandantes, y según el caso, tome las medidas necesarias para que dicho rol se cumpla conforme a derecho. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 11