CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.912 ALEXANDRA MONROY RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la accionante ALEXANDRA MONROY RUIZ, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo a la garantía fundamental de petición, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. La accionante interpuso acción de tutela porque le presentó una petición el 2 de junio de 2009 al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para el pago de la mesada pensional y la prima de navidad de diciembre de 2008 de ella y su hija.
Esta petición fue reiterada verbalmente y mediante comunicación el 5 de octubre de 2009, en la que solicitó además la relación de los pagos con sus respectivas deducciones realizados mes a mes desde el 1 de enero de 2000 y a la fecha no le ha respondido aún.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, la accionada no emitió pronunciamiento alguno. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia previamente reseñada, amparó el derecho de petición de la accionante Alexandra Monroy Ruiz, razón por la cual dispuso: “ ORDENASELE al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión responda de fondo a la accionante las solicitudes presentadas el 2 de junio y el 5 de octubre de 2009, indicándole cómo y cuando hará efectivo el fallo, si tiene derecho a el y le informe la relación mes a mes de los pagos efectuados desde el 2000 e informe a esta Corporación el cumplimiento de la misma.” Como sustento de su decisión, el Tribunal señaló que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional vulneró el derecho de petición, pues no dio respuesta a la solicitud de la accionante dentro del término legal, pues a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido cinco meses sin ofrecer respuesta a la primera petición. Asimismo, indicó que la accionante pretende también que el juez de tutela ordene el pago de la mesada y la prima correspondiente al mes de diciembre de 2008, olvidando que la solicitud de amparo no procede como mecanismo principal para el cobro de acreencias laborales. 4.
El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, impugnó el fallo reseñado, señalando que (i) esa Dirección no era competente para dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, pues ello le atañe a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia a quien le fue remitido el fallo de la demanda de tutela, (ii) dicha remisión la efecto con respaldo en lo dispuesto en el artículo 33 del C.C.A. y la Resolución No. 15997 de 1997, por medio de la cual se descentralizó la Dirección de Prestaciones Sociales y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, (iii) revisada la base de registro y correspondencia de esa Dirección, no se evidencia la radicación de los derechos de petición del 2 de junio y 5 de octubre de 2009, (iv) de los escrito presentados por la actora, se constata que fueron remitidos al Ministerio de Defensa Nacional – Tesorería Principal, dirigidos al señor Yemis Avila, quien no labora en esa Dirección, (v) no son competente para reconocer y ordenar el pago de la mesada pensional, pues ello le atañe al Ministerio de Defensa Nacional. 5.
Por su parte, la señora ALEXANDRA MONROY RUIZ, solicitó dejar incólume el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales " según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas ".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de la entidad que ha sido expresamente nominada por una de las partes como sujeto pasivo de la acción. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los derechos de petición de los cuales la accionante extraña su respuesta, fueron remitidos –según las colillas de la empresa de correo anexadas al libelo de tutela- a la Dirección General del Ejército Nacional – Tesorería Principal, dependencia esta que el Tribunal a quo omitió notificarle la demanda de tutela, pues, se reitera, fue a ella a quien directamente la actora remitió sus solicitudes.
Lo anterior implica que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debió conformar adecuadamente el contradictorio por pasiva, pues la situación descrita por la actora y por la entidad vinculadas al trámite, hacía imperioso llamar a la TESORERIA PRINCIPAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por deducirse claramente que era igualmente demandada, y que al resolver positivamente la acción se vería directamente concernida por un fallo en el que no se le suministró la posibilidad de defenderse.
Por eso la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. _1247636078.doc