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T-45911 (20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45911 A:/Wilfer Briceño Ramírez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45911 A:/Wilfer Briceño Ramírez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 8 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el condenado WILFER BRICEÑO RAMIREZ, en nombre propio, contra los Juzgados Penal del Circuito de Chiquinquirá y de Control de Garantías de Buenavista, a cuyo trámite se impuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, buen nombre y libertad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El día 31 de octubre de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiquinquirá, condenó a WILFER URIEL BRICEÑO RAMIREZ a una pena de prisión de 5 años, 4 meses, al ser declarado autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, decisión que al ser conocida por virtud del recurso de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, recibió confirmación integral con fecha 12 de diciembre de 2007. 1.2.

A la fecha se encuentra descontando pena en la Cárcel Garagoa de Boyacá, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante la cual invocó aprobación del permiso administrativo, el que le fuera negado con resolución del 8 de septiembre de 2009, la que al ser objeto del recurso de reposición le fue negado con decisión del 17 de noviembre del mismo año. 1.3.

En un extenso y enmarañado escrito acude el actor al mecanismo constitucional, por cuyo medio descalifica todas y cada una de las actuaciones que se surtieron ante las distintas instancias judiciales que conocieron de su trámite, esto es, juez de control de garantías, y por último, el juez ejecutor a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de la pena impuesta.

Considera que existió desigualdad en la aplicación de la normatividad al aducirse que en otros procesos se reconoció la rebaja de pena por confesión, circunstancia que le fue negada, situación que se muestra discriminatoria. El quejoso se resiste a aceptar la determinación desfavorable de las instancias y aspiró por contera que a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, debido proceso y libertad, entre otros, que considera quebrantados. 2.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó –igual- la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior con respecto del cual es superior funcional. I. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Ab initio se observa que en el presente caso no se satisface uno de los principios instituidos por la jurisprudencia constitucional como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el que no es distinto a la inmediatez.

Pretendió el actor con la mera enunciación de derechos fundamentales descalificar la totalidad de la actuación judicial que dio lugar a su condena, dedicándose igualmente a señalar que las consideraciones de los funcionarios estuvieron basadas en criterios meramente personales, que no fruto de una debida valoración probatoria; ningún mérito le asiste a su dicho.

Una primera réplica a su tesis: desatendió el demandante, muy seguramente por su condición de lego en materias jurídicas, que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no 24 meses después de proferida la decisión de segunda instancia -12 de diciembre de 2007-.

Y es que abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante derechos fundamentales.

Circunstancia puntual que se echa de menos en el presente caso en la medida en que las decisiones datan del 31 de octubre y 12 de diciembre de 2007. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

II. Y si lo anterior resulta insuficiente, y la réplica se elevara frente a las decisiones del Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –se ofrece válida la indeterminación en cuanto como bien se anotó al principio de esta decisión el libelo se ofreció confuso- respecto a la negación de la aprobación del permiso administrativo de 72 horas adoptada con interlocutorio del 8 de septiembre de 2009, lo propio hubiese sido, de asistirle desacuerdo con el mismo, que hubiese interpuesto tanto el recurso de reposición –como lo hizo- así como el de apelación, sin embargo se abstuvo de ejercitar este derecho de contradicción, luego no puede pretender 3 meses después y a través del mecanismo residual de la acción de tutela suplir esta carga.

No participa la Corte de los reproches elevados por el libelista en orden a obtener este permiso toda vez que como bien lo anotó el juez ejecutor en la respuesta a la presente acción, ello obedeció a la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo que conlleva a establecer que no existió una vía de hecho en su actuar.

Aunado a ello, ninguna sindéresis guarda la solicitud del actor en sede constitucional, la que está llamada a la improsperidad toda vez que no puede acudir ante el juez constitucional invocando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar dicha sede en dónde propiciar –nuevamente- un debate propio del proceso, por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela.

Y es que el simple desacuerdo entre sus particulares intereses y lo resuelto en las instancias no le allana el camino a la jurisdicción constitucional, porque de aceptarse tal discusión, sería tanto como vaciar de contenido las distintas jurisdicciones. La Sala reitera una vez más, que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial, y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que las decisiones atacadas no resultan arbitrarias ni proscritas por la ley.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por Wilfer Briceño Ramírez. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante Wilfer Briceño Ramírez.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, T-35640 y Corte Constitucional, T-842 de 2006 PAGE 9