CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 45910 José Fidel Ramírez Chavarro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 45910 José Fidel Ramírez Chavarro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.002 Bogotá, D.C, enero catorce (14) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por José Fidel Ramírez Chavarro contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Dieciocho Seccional y Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por el aquí demandante, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a Luis Alfonso Mora Patiño y Raúl Jiménez Buendía por el presunto delito de falsedad en documento privado, y después de sopesar el acervo probatorio, mediante resolución del 16 de enero de 2009 profirió a favor de los sindicados preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta punible, decisión que al ser impugnada por el apoderado de José Fidel Ramírez Chavarro quien se había constituido en parte civil, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 4 de agosto siguiente la confirmó. 2.
En vista de lo anterior, el ciudadano último referenciado acude al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que las autoridades accionadas tomaron las decisiones objeto de reproche “ tergiversando el caudal probatorio con el objeto de favorecer a los denunciados ”, motivo por el cual solicita su revocatoria, y en su lugar, se tomen las decisiones que en derecho correspondan.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de José Fidel Ramírez Chavarro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de José Fidel Ramírez Chavarro se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que cursó contra Luis Alfonso Mora Patiño y Raúl Jiménez Buendía por el presunto delito de falsedad en documento privado, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar las decisiones que ahora el accionante quiere controvertir a través de este trámite constitucional. 3.
Basta leer las providencias proferidas por los Despachos Judiciales demandados para comprobar que en ellas se resaltan uno a uno los medios probatorios que les permitieron tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.
A lo anterior se suma que José Fidel Ramírez Chavarro quien se había constituido en parte civil en la actuación penal tantas veces referenciada, enterado de la resolución a través de la cual la Fiscalía Dieciocho Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación penal por atipicidad de la conducta imputada a Luis Alfonso Mora Patiño y Raúl Jiménez Buendía, a través de su apoderado interpuso el recurso de apelación, y el hecho que el superior funcional no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Fiscal ad quem para tomar decisión objeto de queja, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional no encontró mérito alguno para revocar la preclusión de la investigación decretada a favor de los ciudadanos últimos referenciados. 6.
Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.
No sobra reiterar que el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que como ya se dijo aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de José Fidel Ramírez Chavarro. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. 13231 del 29-11-00. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 9