Micelio
T-45908 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45908 República de Colombia JOSÉ FABIÁN MARULANDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45908 República de Colombia JOSÉ FABIÁN MARULANDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ FABIÁN MARULANDA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Fiscalía 28 Seccional y el extinto Juzgado 1º Penal del Circuito –actualmente Juzgado 2º de la misma especialidad-, ambos de Soacha y el Tribunal Superior de Manizales, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 28 Seccional de Soacha, conoció de una investigación contra JOSÉ FABIÁN MARULANDA por los delitos de homicidio en la modalidad de agravado y simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Agotado el trámite de la instrucción, el 23 de febrero lo acusó como presunto responsable de los mencionados punibles. 2.

Asignado el trámite del juicio al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, el 8 de agosto de 2003 emitió sentencia por medio de la cual condenó al procesado a la pena principal de 35 años y 2 meses de prisión, al encontrarlo responsable de delitos por los que fue acusado. 3. Impugnada esa determinación por la defensa, fue modificada el 31 de octubre de 2003 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de disminuir la pena a 33 años y 4 meses de prisión. 4.

Asignada la vigilancia de la ejecución de la pena del sentenciado MARULANDA al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de La Dorada, el 27 de julio de 2009 profirió auto por medio del cual negó la rebaja de pena por confesión. 3. Apelado por el sentenciado el interlocutorio reseñado, el Tribunal Superior de Manizales en su respectiva Sala de Decisión Penal con proveído de 18 de septiembre de 2009, lo confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ FABIÁN MARULANDA luego de efectuar un recuento de las sentencias de condena proferidas en su contra, afirma que a pesar de haber aceptado de manera consciente y voluntaria ante la Fiscalía instructora y el Juzgado de conocimiento, su responsabilidad en el “ hecho doloso” que se le imputo, dejando en claro los motivos que lo llevaron a defenderse de quienes se encontraban armados, no se le reconoció la rebaja de pena por confesión. Agrega que luego solicitó ante el Juzgado que vigila la ejecución de su pena, la rebaja de la sanción impuesta por confesión y la negó con providencia que cataloga de vía de hecho porque, a su juicio, satisface los requisitos exigidos por el artículo 280 de la Ley 600 de 2000.

Por ello, pide amparar el derecho fundamental invocado y reconocer en su favor la rebaja de pena por confesión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 12 de enero del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y notificó del presente trámite a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.

La Fiscalía 28 Seccional de Soacha, comunicó que a su cargo estuvo el trámite de la investigación adelantada contra JOSÉ FABIÁN MARULADA y con providencia de 23 de febrero de 2003 lo acusó como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y simple y porte ilegal de armas de fuego. 3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, indicó que el entonces Juzgado 1º de la misma especialidad, conoció del juicio adelantado contra el procesado MARULANDA que culminó con fallos de instancia declarándolo responsable de los delitos por los que fue acusado.

Precisó que la sentencia de segunda instancia alcanzó su ejecutoria el 14 de enero de 2004 por cuanto no fue recurrida en casación. 4. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, aportó copias de las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se negó al sentenciado la rebaja de pena por confesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Fiscalía 28 Seccional y el extinto Juzgado 1º Penal del Circuito –actualmente Juzgado 2º de la misma especialidad-, ambos de Soacha y el Tribunal Superior de Manizales, En el asunto que ocupa la atención de la Sala, JOSÉ FABIÁN MARULADA pretende que a través de este mecanismo constitucional excepcional se ordene reconocer en su favor la rebaja de pena por confesión, que estima no fue reconocida durante el trámite del proceso ni en la ejecución de la pena, a pesar de haberla reclamado ante el Juzgado que vigila su sanción. Para efecto de resolver la demanda de amparo, se procederá de la siguiente manera: 1.

De lo accionado contra las autoridades que conocieron del proceso En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la dosificación de la pena efectuada en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia del 8 de agosto y el 31 de octubre de 2003, por cuanto no se le reconoció la rebaja de pena por confesión, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 15 de diciembre de 2009 luego de transcurridos más de seis (6) años, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en el reconocimiento de la rebaja de pena con fundamento en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, tuvo la posibilidad de invocar su reconocimiento durante la audiencia pública y, en caso de obtener respuesta desfavorable en la sentencia de primera instancia, ejercer el contradictorio por vía del recurso de apelación e, incluso, en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó tales prerrogativas procesales, según se extrae de los fallos de instancia cuyas copias fueron incorporadas a las presentes diligencias, la acción de tutela se torna improcedente en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

No obstante lo anterior, las sentencias de instancia, cuyas copias fueron allegadas a las presentes diligencias, aluden que JOSÉ FABIÁN MARULANDA y su defensor alegaron que actuó en la legítima defensa; sin embargo, dicha tesis defensiva no fue acogida por los jueces de instancia. Adicionalmente, en el fallo de primer grado se consignó que la captura del implicado se llevó a cabo en situación de flagrancia, evento en el cual no es procedente la rebaja de pena por confesión, al tenor de lo previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. 2.

De lo accionado durante la etapa de la ejecución de la pena del actor En ejercicio del derecho del derecho de postulación, el sentenciado JOSÉ FABIÁN MARULANDA solicitó la rebaja de pena por confesión. El juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la negó, al estimar que durante la etapa de la ejecución de la pena no es factible solicitar el reconocimiento de dicha reducción punitiva y su relato de injurada no fue el fundamento de la sentencia. Determinación que en razón del recurso de apelación, fue confirmada el 18 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, al concluir que el sentenciado confesó de manera calificada los hechos imputados.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de la garantía fundamental invocada, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios negar la redosificación de la rebaja por confesión, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad, diferente sí que no hayan sido acogidos por los jueces naturales.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la apoderada de JOSÉ FABIÁN MARULANDA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10