CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45906 República de Colombia HOLLMAN NIETO CAMACHO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45906 República de Colombia HOLLMAN NIETO CAMACHO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de HOLLMAN NIETO CAMACHO en contra del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar y el Comando de la Policía Metropolitana, ambos de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada a las presentes diligencias, permite se extraer que: 1. El Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla adelanta un proceso en contra de los patrulleros de la Policía Nacional HOLLMAN NIETO CAMACHO y Camilo Andrés Rodríguez, sindicados del delito de abandono del puesto. 2.
En desarrollo de la investigación, el mencionado Juzgado, el 18 de septiembre de 2009 emitió providencia por cuyo medio afectó a los implicados con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, como presuntos responsables del referido delito. Impugnada esta decisión, la actuación fue remitida al Tribunal Superior Militar, donde está pendiente de desatarse el recurso motivo de la alzada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de HOLLMAN NIETO CAMACHO afirma que el Juzgado accionado al definir la situación jurídica a su representado, incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta los requisitos formales y sustanciales exigidos en el ordenamiento legal para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y desconoció que el investigado es servidor público, carece de antecedentes penales y disciplinarios, y no representa peligro para la sociedad.
Agrega que el Comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla vulnera el derecho a la dignidad humana de su poderdante, por cuanto en el centro de reclusión donde permanece confinado no le suministran los alimentos necesarios y están a cargo de un familiar. Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar al Juzgado accionado que sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de caución consagrada en el artículo 527 del Código Penal Militar y le conceda la libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 2 de octubre de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, informó que adelanta proceso contra el patrullero HOLLMAN NIETO CAMACHO por el delito de abandono del puesto. Luego de practicar varias pruebas de cargo y de descargo, concluyó que en su contra existe un indicio grave de responsabilidad en la comisión del punible atribuido y le definió la situación jurídica imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva, al tenor de lo normado en los artículos 522 y 529 del Código Penal Militar.
Precisó que en razón del recurso de apelación presentado en contra de la anterior determinación, la actuación fue remitida al Tribunal Superior Militar, juez competente para resolver en sede de la segunda instancia sobre la legalidad o no de la providencia mediante la cual definió la situación jurídica al demandante, motivo por el que la acción de tutela es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por último, señaló que de acuerdo con el reglamento de la Policía Nacional, el patrullero NIETO CAMACHO en principio permaneció en los “alojamientos ubicados en el Comando de la Metropolitana de Barranquilla” hasta cuando fue trasladado a la cárcel de Facatativá, por ser una reclusión especial para personal de la Policía Nacional. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por cuanto el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que definió la situación jurídica al accionante está en trámite.
Además, en el evento de ser atendido en contra de sus intereses, tiene la posibilidad de insistir al interior del proceso en la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la de caución. 4. El apoderado del accionante impugna el fallo. Insiste que el Juzgado accionado al emitir la providencia por cuyo medio definió la situación jurídica a su representado y, luego, al materializar su detención, desconoció sus garantías fundamentales porque no tuvo en cuenta la normatividad aplicable.
Aduce, además, que el retardo de injustificado del traslado de su representado al centro de reclusión de Facatativá y la prohibición de su ingreso a la sede del Comando Central de la Policía Metropolitana de Barranquilla, lo llevaron a presentar quejas formales ante la Presidencia de la República, la Dirección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, sin obtener respuesta.
Por ello, pide revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala de Decisión Penal en la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar y el Comando de la Policía Metropolitana, ambos de la misma ciudad, en atención a lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y al criterio definido por la Corte Constitucional, en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas de amparo que involucran a autoridades de la Justicia Penal Militar: “Así las cosas, (…), teniendo en cuenta el preciso objeto que a la justicia penal militar se le asigna por el artículo 221 de la Carta, a ella “no le está autorizado actuar como juez de tutela por cuanto “le está prohibido investigar o juzgar a los civiles”, por una parte; y “en tratándose de miembros de la fuerza pública en servicio activo, tampoco podría hacerlo, sencillamente porque su jurisdicción está limitada al conocimiento de los delitos cometidos en relación con el mismo servicio”.
De tal suerte que si bien es verdad que de acuerdo con el artículo 116 de la Carta Política la jurisdicción penal militar administra justicia, no lo es menos que por Ministerio de la Constitución su competencia se encuentra restringida con exclusividad al objeto establecido en el artículo 221 de la Carta, a lo cual ha de agregarse que quienes ejercen funciones como juzgadores penales militares no forman parte de la rama judicial del poder público, razones estas que llevan a concluir que de la acción de tutela a que se ha hecho referencia ha de conocer (sic) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a quien se remitirá el expediente para el efecto”.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El apoderado del accionante cuestiona la providencia de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado accionado le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, como presunto responsable del delito de abandono del puesto, aduciendo que no se cumplen los requisitos legales exigidos para la imposición de esa medida.
También hace extensiva la solicitud de amparo en contra del Comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla porque donde permanece confinado su poderdante, no le suministran los alimentos necesarios y están a cargo de un familiar. En orden a resolver la impugnación, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la procedencia o no de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el patrullero de la Policía Nacional HOLLMAN NIETO CAMACHO, como presunto responsable del delito de abandono del puesto, debiendo para el efecto la parte interesada, acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en la prerrogativa de revocatoria o sustitución de la citada medida precuatelativa al tenor de lo normado en el artículo 538 del Código Penal Militar, por tratarse de un asunto de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural, conforme a la situación fáctica y probatoria del proceso.
También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, razón suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la providencia que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al implicado HOLLMAN NIETO CAMACHO, está pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior Militar, evento en el cual la tutela no puede desplazar al juez natural competente en sede de la segunda instancia, para definir la controversia relacionada con la medida asegurativa.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, al estar acreditada la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del accionante durante el trámite del proceso adelantado en su contra y no haber acreditado, por lo menos sumariamente, que la providencia cuestionada lo coloca en una inminente situación de perjuicio irremediable, lo procedente es confirmar el fallo que negó la solicitud de amparo respecto de este reparo.
En relación con el cuestionamiento formulado por el apoderado del actor acerca de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión del Juzgado accionado, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de la conducta punible por la cual está siendo investigado – abandono del puesto - y que es el juez natural el único que puede decidir al respecto conforme a las causales de excarcelación previstas en el artículo 539 del Código Penal Militar.
A pesar de que en la solicitud de tutela se afirma que el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla desconoce el derecho a la dignidad humana del patrullero NIETO CAMACHO porque en el sitio de confinamiento no le suministran los alimentos necesarios, durante el presente trámite se estableció que fue traslado al centro de reclusión de Facatativá, lugar especial para personal de la Policía Nacional, sin que respecto de ese establecimiento carcelario se haya expresado inconformidad relacionada con el trato del interno. En relación con las quejas formales que el apoderado del demandante afirma presentó ante la Presidencia de la República, la Dirección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno por tratarse de hechos y situaciones diferentes a las que motivaron la demanda de tutela y le sugiere dirigirse a cada una de las entidades con el fin de obtener a respuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Barranquilla. � Corte Constitucional, Auto 145 de 5 de agosto de 2003. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 14