CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.905 FABIAN EDUARDO GUERRA MIRANDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIAN EDUARDO GUERRA MIRANDA, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del DISTRITO MILITAR No. 10 y DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y vida digna.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Cuentan los hechos narrados por el accionante que al momento de presentarse al servicio militar resultó sobrante, que por lo tanto se le entregó un bono por la suma de $75.000 para cubrir el costo de preparación de la libreta militar, pero que adicionalmente se le entregó otro por valor de $628.000 Que el primero lo canceló, pero que el segundo le es imposible en atención a su condición económica, que pro lo tanto presentó solicitud para que se reconsiderara esa suma, y que mediante oficio No. 0065del 10 de agosto de 2009 le negaron la misma.” (…) “El actor, mediante acción de tutela, pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y vida digna.
En consecuencia pretende que se ordene al Distrito Militar No. 10 y al Ministerio de Defensa lo exoneren del pago del bono adicional por valor de $628.000” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo reseñado, denegó por improcedente la solicitud de amparo, pues consideró que “ …el Ejército Nacional profiere decisiones de rango administrativo y en razón a que el Código Contencioso Administrativo regula todo lo concerniente a la interposición de los recursos de la vía gubernativa en contra de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Estado, así como los medios de control respecto de los mismos, por lo tanto salta la misma que al accionante le asistían otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de los derechos que considera vulnerados, tornándose improcedente por supuesto la presente acción e tutela a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” 3.
El accionante impugnó el fallo reseñado, ya que insiste en señalar que no cuenta con los recursos económicos para cancelar la cuota de compensación que le permita obtener su libreta militar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El análisis de los elementos de juicio que obran en el presente expediente, permite inferir que la demanda de tutela estaba llamada al fracaso, no sólo porque se reduce a una problemática de carácter económico que escapa al ámbito de esta acción constitucional, sino además porque su fin es censurar un proceder legítimo del Ejército Nacional que debe cuestionarse mediante los mecanismos que el ordenamiento prevé para tal propósito.
En efecto, basta con dirigir la atención al oficio No. 329 del 10 de agosto de 2009 que el Comandante del Distrito Militar No. 10 le remitió al señor GUERRA MIRANDA –a través del cual le contestó el derecho de petición recibido en ese Distrito Militar el 3 de agosto de 2009- en el que claramente le explicó (i) que para la liquidación de la cuota de compensación fijada en $628.000, se tuvo en cuenta la documentación que el propio accionante presentó y que de acuerdo con el estipulado en la Ley 1184 de 2008 y el Decreto Reglamentario 2124 de 2008 corresponde al 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de clasificación, más el 1% del patrimonio liquido del núcleo familiar, o de aquél de quien demuestre depende económicamente, existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y (ii) una vez fueron expedidos los respectivos recibos, el 14 de abril de 2009, contó con el término de cinco (5) días para solicitar alguna aclaración, siendo por lo tanto extemporánea la reclamación que presentó el 23 de agosto de ese mismo año. En aquél sentido, baste indicar que este excepcional medio de protección no sirve al propósito de resolver cuestiones de orden pecuniario que, como aquí sucede, carecen de incidencia en relación con los derechos fundamentales.
De hecho, en el presente caso no hay probanzas que permitan inferir la manera como concretamente podrían verse vulneradas las garantías tutelables del accionante. Ligado a ello, hay que decir que no se encuentra razón valedera para apartarse de los efectos de una actuación administrativa que aparece ceñida a la ley y que fue fruto, a no dudar, de la propia incuria del promotor del amparo, quien pretende sustraerse del pago de unas sanciones y otros derechos que están previstos en la ley alegando su precaria situación económica.
Así las cosas, el fallo de tutela impugnado habrá de recibir confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc