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T-45903 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45903 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45903 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 28 Bogotá. D.C., dos de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por las hermanas DIANA y SANDRA ESCALANTE TEJERA, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y seis Seccional de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Derechos Humanos-.

Fue vinculada oficiosamente la Fiscalía Cincuenta y una Seccional de Barranquilla.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expusieron las accionantes que denunciaron a los hermanos ATIQUE JASSIR, por cuanto en su criterio ellos incurrieron en una serie de conductas punibles con el fin de despojarlas de un predio del cual son propietarias. Agregaron que la Fiscalía Treinta y seis Seccional de Barranquilla de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico inició la indagación por hechos presuntamente constitutivos de fraude procesal, falsedad material e ideológica en documento público y usurpación de tierras. 2.

Se quejaron las demandantes de que a pesar de estar elaborado el programa metodológico la Fiscalía no ha adelantado acto alguno tendiente a materializarlo, pues hasta el día de hoy no existe ningún “auto” ni orden que demuestre celeridad y eficacia. 3. Por lo anterior las hermanas ESCALANTE solicitaron al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El titular de la Fiscalía Treinta y seis Seccional de Barranquilla, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en razón de la denuncia formulada por las hermanas ESCALANTE TEJERA, se opuso a la demanda, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues su actuar ha sido diligente y ajustado a la Constitución Política y a la Ley.

Explicó que el 1°de diciembre de 2008 la Fiscal Mónica Elizabeth Mozo Cueto elaboró el programa metodológico. Posteriormente asumió la investigación la doctora Nubia Morales, quien dispuso la ruptura de la unidad procesal, por cuanto varios de los hechos investigados acaecieron bajo la égida de la Ley 600 de 2000. Agregó que por esta razón ese despacho conoció de la investigación atrás indicada la cual asumió con seriedad y compromiso, sin embargo tuvo que declararse impedido por cuanto las denunciantes lo agraviaron y lo insultaron. 2.

La Fiscalía Cincuenta y una Seccional de Barranquilla manifestó que elaboro el programa metodológico el 15 de julio de 2008 en el que se ordenaron las actividades a desarrollar por los funcionarios de policía judicial, tendientes a establecer la existencia de las conductas denunciadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo por improcedencia de la acción, pues consideró que las decisiones tomadas por los fiscales están de acuerdo con el programa metodológico elaborado por ellos mismos, de manera que es claro que estos funcionarios están revestidos con autonomía para adelantar la investigación penal de la manera que estimen más conveniente.

Adicionalmente el Tribunal no observó que los programas metodológicos tengan un fin diferente a la investigación penal y por ello mal haría el juez de tutela inmiscuirse en los mismos sin competencia alguna para ello. De otra parte considero el a quo que si las demandantes opinan que los funcionarios de la Fiscalía han adelantado los procedimientos de manera irregular, la acción de tutela no es idónea para resolver ese tipo de asuntos.

Para ello existen organismos como la Procuraduría, el Consejo Superior de la Judicatura o la misma Fiscalía, quienes dentro de las esferas de su competencia pueden adelantar las investigaciones para determinar si se han presentado irregularidades. LA IMPUGNACIÓN Las demandantes impugnaron la anterior decisión, por cuanto el Tribunal: i) debió vincular a la Fiscalía Cuarenta y tres Seccional de Barranquilla, ii) no tuvo en cuenta que la Fiscalía no ha decretado el restablecimiento de sus derechos y iii) está viciada de nulidad la ruptura de la unidad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Fiscalía para adelantar la investigación de las conductas presuntamente constitutivas de fraude procesal, falsedad material e ideológica en documento público y usurpación de tierras denunciadas por las demandantes. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que si bien en la Ley 906 de 2004 la fase de indagación no tiene previsto un término diferente al de la prescripción de la acción penal, a la Fiscalía le corresponde culminar pronto la fase de indagación y determinar si debe formular imputación e impulsar el restablecimiento del derecho de las víctimas, si hay lugar a ello, en aplicación de los artículos 250-6 de la Constitución Política, 22 y 114 del Código de Procedimiento Penal del 2004.

Pues la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– señala en su artículo 1º que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional,” no queda duda ninguna de que la indagación debe realizarse en un término razonable para proteger por una parte las garantías fundamentales del indiciado debidamente identificado y por supuesto a la víctima a quien le asiste el restablecimiento del derecho, cuya dilación injustificada constituye una doble victimización. Ciertamente lo ha precisado la Corte Constitucional "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política.- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.

Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”. - Resaltado fuera de texto- En este contexto, se insiste, no puede caber duda que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El derecho fundamental puesto en evidencia, trae la obligación correlativa, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente los asuntos sometidos a su conocimiento.

Al respecto reiteradamente ha considerado esta Corporación que “ la carga laboral de las autoridades judiciales, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines estatales, por lo cual, en el caso sub exámine, la mora (…) en la que se encuentra incursa la Fiscalía, no queda justificada simplemente aduciendo exceso de carga laboral, pues no hay prueba alguna de que esta autoridad haya emprendido seriamente actuaciones encaminadas a descongestionar su despacho y con ello, a cesar las generalizadas vulneraciones a los derechos de los usuarios de la justicia, a quienes, con dicha excusa, no les quedaría otro camino que esperar la anquilosada fila”. 3.

No obstante la anterior precisión, la Sala debe enfatizar en que las víctimas están facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C - 1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que “ la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ” En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que “ el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

“Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ”. 4.

De otra parte, respecto de la investigación adelantada mediante el procedimiento de la Ley 600 de 2000, nada impide a las accionantes constituirse en parte civil, aportar las pruebas y formular las solicitudes que estimen pertinentes a fin de que el ente investigador decrete el restablecimiento del derecho por ellas requerido y declare la nulidad de la ruptura de la unidad procesal si hay lugar a ello.

Esta realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes indicar que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado a fin de vincular a la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, por cuanto en la demanda no se formuló cuestionamiento alguno en su contra que deba ser resuelto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �ARTÍCULO

22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. –Resaltado fuera de texto- 7ARTÍCULO 114.

ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 12.

Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. –Resaltado fuera de texto- � Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. � Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia de tutela del 1º de septiembre de 2009 � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704- 1 16