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T-45901 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45901 PABLO FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45901 PABLO FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 010 Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano PABLO FORERO, contra la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM y la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 12 Especializada de la UNAIM adelanta investigación en contra de PABLO FORERO y otros, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, despacho que mediante resolución del 11 de mayo de 2009 negó la pretensión liberatoria que elevó la defensa del procesado, fundamentada en la ilegalidad de la resolución que definió la situación jurídica, la ausencia de los requisitos que permiten configurar el tipo penal referido y en la crítica a los elementos probatorios de la investigación. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, siendo confirmada por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con resolución del 26 de junio de 2009, además de ordenar la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado de PABLO FORERO, frente a las cuales no se había pronunciado el funcionario instructor.

Clausurada la fase de la instrucción, el despacho fiscal formuló el 31 de agosto de 2009 acusación en contra de PABLO FORERO como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Recurrido el pliego de cargos, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla el 21 de octubre de 2009, al tiempo que negó la nulidad que deprecó la defensa de PABLO FORERO con fundamento en la omisión del decreto y práctica de pruebas.

Seguidamente, las diligencias se remitieron para la etapa del juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En medio del trámite anterior, PABLO FORERO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que dentro de las diligencias reseñadas se incurrió en una flagrante vía de hecho con la consecuente trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Como sustento de la demanda señala el accionante, la única prueba de cargo obrante en el proceso corresponde a una serie de interceptaciones telefónicas amañadas sobre las cuales ha entregado las explicaciones y ha aportado documentos, pero adicionalmente su apoderado ha solicitado reiteradamente los testimonios de varias personas para esclarecer los hechos, sin embargo la Fiscalía de conocimiento no se ha referido a ellas en ninguna de sus decisiones, así como tampoco acató la orden impartida por su superior en resolución del 26 de junio de 2009, con lo que se desconoce la protección constitucional del principio de inocencia que amparo a todo sindicado.

Advierte así, la negación de las pruebas se mantuvo de manera persistente por parte de la Fiscalía 12 Especializada, hasta el punto que cerró la investigación sin la notificación personal de su apoderado y profirió resolución de acusación, la cual fuera confirmada no obstante al momento de la impugnación se reiteró la reclamación sobre el particular.

Solicita así al juez de tutela la protección para las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se vuelva a ordenar la práctica de las pruebas solicitadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la UNAIM se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el debido proceso no fue solamente controlado por ese despacho sino por las distintas instancias que tuvieron conocimiento de la investigación. Asimismo refiere, las diligencias fueron remitidas para la etapa del juicio, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena con oficio del 14 de diciembre de 2009.

Similar respuesta ofrece la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitiendo para el efecto copia de la resolución que confirmó el pliego de cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque, habiéndose remitido las diligencias el pasado 14 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Cartagena, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el procesado y por lo tanto, es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses, como que dentro del término de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 puede proponer las nulidades gestadas en desarrollo del instructivo, en éste caso por razón de la omisión en la práctica y decreto de pruebas, así como la irregular notificación de la resolución del cierre, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, además que frente a la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, cuya finalidad se traduce en hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar lo planteado, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al actor al interior del proceso.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, de modo que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas en el desarrollo del debate público, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación. Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Como además con la tutela formulada por el actor no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el prenombrado ciudadano se denegaran.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano PABLO FORERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 2