CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45900 BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45900 BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 020 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO en contra del fallo de tutela del 17 de noviembre de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 22 Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima y los Juzgados 15 Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En la audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de agosto de 2009 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO no aceptó la imputación que por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio le formuló la Fiscalía 22 Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima de la misma ciudad.
En desarrollo de la misma diligencia, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad invocada por falta de competencia de la jurisdicción penal para conocer de la investigación, al estimar que ese no es el momento procesal indicado para alegarla y resolverla. 2. Impugnada la anterior decisión por el imputado y el defensor, el 2 de septiembre de 2009, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, inadmitió la alzada por cuanto la decisión de abstenerse de resolver la nulidad propuesta, no es susceptible de ser atacada por vía de apelación al tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. 3.
Luego, el mismo Juez de Control de Garantías, le definió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los citados delitos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO luego de efectuar un recuento de los hechos objeto de la investigación y de la actuación reseñada, afirma que las autoridades judiciales accionadas carecen de competencia para conocer de la investigación adelantada en su contra, por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron cuando ostentaba el grado de teniente coronel del Ejército Nacional y se desempeñaba como Comandante del Batallón Alta Montaña No. 3 y, en tales condiciones, el competente es el Juez Penal Militar.
Por ello, solicita amparar la garantía constitucional invocada, declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir la actuación por competencia al Juez Penal Militar de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 4 de noviembre de 2009, el juez colegiado de instancia avocó el trámite la demanda de tutela y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2.
La Fiscalía 22 Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima de Cali informó que el trámite de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO se ciñó al ordenamiento procesal penal aplicable. Desde un comienzo ha querido demostrar su inocencia, pero se le ha indicado que durante el juicio oral, luego de evacuar las pruebas decretadas, será definida su situación jurídica de manera definitiva y la solicitud de falta de competencia deber ser atendida en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Por ello, pide negar la demanda de amparo. 3.
El Juzgado 5º Penal del Circuito de la mencionada ciudad, al atender el requerimiento señaló que con auto del 2 de septiembre de 2009 inadmitió el recurso de apelación presentado contra la decisión el Juez de Control de Garantías de abstenerse de resolver la nulidad propuesta por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria. Precisó que lo pretendido por el actor debe ser definido al interior del proceso, por cuanto el juez constitucional no está facultado para resolver temas cuyo estudio y decisión son del resorte del juez natural. 4.
Por su parte, el Juez 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, luego de referirse a las decisiones cuestionadas indicó que asumió la función constitucional de velar por las garantías del demandante, quien según su criterio debe ser investigado por la jurisdicción ordinaria. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por cuanto el proceso que motiva la intervención del juez constitucional está en curso y en desarrollo de la “ audiencia preparatoria” puede presentar solicitud de incompetencia y agotar el debate probatorio. 6.
El actor impugna la anterior decisión y solicita conceder el amparo invocado al estimar que los hechos objeto del proceso deben ser investigados por la Justicia Penal Militar y el Juzgado de Control de Garantías omitió resolver la solicitud de nulidad por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
El actor BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO pretende a través de este mecanismo constitucional declarar que las autoridades judiciales accionadas, no son competentes para conocer del proceso adelantado en su contra por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la falta de competencia de la jurisdicción penal o la procedencia o no del trámite de la nulidad invocada antes de la audiencia de acusación, debiendo para el efecto la parte interesada, acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el demandante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con un mecanismo procesal de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada, como lo es la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo se concede el uso de la palabra a las partes para que “ expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere” (lo subrayado fuera del texto original).
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Es Teniente Coronel retirado del Ejército Nacional. � Cuyo trámite está regulado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 10