CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela 45899 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 15 Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ BARRAGÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ BARRAGÁN fue condenada mediante providencia proferida el 16 de julio de 2008 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 24 meses de prisión como coautora responsable de estafa. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 5 de mayo de 2009. 2.
La queja constitucional del accionante se centró en que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto esa Corporación no la enteró debidamente de la sentencia de segunda instancia atrás indicada, situación que le impidió promover el recurso de casación, pues si bien la notificaron por edicto, el telegrama a ella dirigido no fue remitido a la última dirección por ella reportada.
Agregó que la comunicación enviada a su defensor éste nunca la recibió. 3. Por lo anterior solicitó la demandante al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la demanda, por cuanto, en múltiples oportunidades fue citada la accionante a la dirección por ella cuestionada, “ desde los albores de la investigación, en acto de buena fe y lealtad con la administración de justicia debió ponerlo en conocimiento ante las autoridades que conocían del proceso en cada etapa, y no esperar que cobrara ejecutoria material la sentencia de segunda instancia para ahora alegar violación de derechos fundamentales ”. 2.
La Red Postal de Colombia S.A. informó que la última dirección a la cual fue remitida la comunicación al defensor, fue devuelta por inexistente. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del Caso Concreto La demanda se dirigió a cuestionar el trámite de la notificación de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena dictada en contra de la accionante, como presunta coautora responsable de estafa. 1.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se pasa ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia de la cual la accionante pretende remover su ejecutoria data del 5 de mayo de 2009 2. El 30 de julio de 2009 fue recibida la sentencia en la Aeronáutica Civil, lugar de trabajo de la demandante, y 3. El 10 de agosto de 2009 la accionante suscribió memorial dirigido al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. No obstante el conocimiento que desde antes del 10 de agosto de 2009 RODRÍGUEZ BARRAGÁN tenía de la sentencia de segunda instancia, se abstuvo durante varios meses de promover esta acción, o de solicitar directamente la nulidad de la notificación. La mora puesta en evidencia es indicativa de que la demandante faltó a los principios de lealtad procesal e inmediatez, pues teniendo en cuenta que la acción penal está próxima a prescribir debido a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada en mayo de 2005, los principios señalados la conminaban a promover en ese mismo instante las acciones necesarias para remediar la presunta irregularidad que acusa.
En consecuencia, en el contexto atrás indicado, la demanda no fue promovida en forma oportuna y por lo mismo, la acción es improcedente, máxime cuando otro condenado dentro del mismo proceso, DIEGO ALBERTO CORTÉS RODRÍGUEZ, esposo de la accionante, fue debidamente notificado de la sentencia, lo cual indica que ella también conoció desde entonces de la existencia de la providencia, pues es realmente increíble que su marido no la hubiese enterado de la misma. 3.
Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra señalar que si bien ha sido criterio reiterado de esta Sala, que las providencias proferidas por fuera de términos exige de la autoridad intentar la notificación personal antes de proceder con la notificación por estado o por edicto según el caso, también lo es que en desarrollo del principio constitucional de la buena fe –artículos 83 y 95- la Ley 600 de 2000 –artículo 17- impone a quienes intervienen en la actuación procesal, el deber de hacerlo con absoluta lealtad.
Pues bien, tanto la accionante como su defensor, quienes participaron activamente en el proceso, a pesar de que conocieron del error censurado -pues fue reiterado en diferentes comunicaciones remitidas por las autoridades- no solicitaron su corrección estando en el deber de hacerlo por lealtad procesal” –artículo 17 de la Ley 600 de 2000-, en armonía con el principio de la buena fe.
La Sala no puede pasar por alto, por ejemplo que en el trámite de la notificación de la sentencia de primera instancia, -la cual fue apelada y el recurso sustentado tanto por el defensor como por la procesada-, el telegrama dirigido a la accionante fue remitido a la misma dirección por ella cuestionada, sin embargo, uno y otro guardaron silencio al respecto y con ello coadyuvaron en la irregularidad que ahora se enrostra, quebrantando el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-, y la prohibición de solicitar nulidades, precisamente a quienes han contribuido con la materialización del acto irregular, instituida en el numeral 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal del 2000: “ No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. –Resaltado fuera de texto- Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Levantar la suspensión de términos. Negar las pretensiones de la demanda. Devolver al juzgado de origen el expediente -del proceso adelantado en contra del accionante- remitido a esta Sala en calidad de préstamo.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-575-02 � Folio 43 del cuaderno de la demanda. � Folio 251, cuaderno número 4 del proceso. � La resolución de acusación fue proferida el 10 de mayo de 2005. –Folio 39 del cuaderno 4º original.
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