CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45898 A:/NORBERTO DE JESUS OROZCO RODAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45898 A:/NORBERTO DE JESUS OROZCO RODAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el actor NORBERTO DE JESUS OROZCO RODAS contra el fallo de fecha 30 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía 8 Espec ializada de Medellín. 1.
HECHOS 1.1. El 7 de octubre de 2009, precediendo una investigación previa, la Fiscalía 8 Especializada de Medellín profirió resolución inhibitoria dentro del proceso que adelantaba merced a la denuncia formulada por el accionante en contra del sargento JHON FABER USME GARCÍA. 1.2. Informó el quejoso a través del libelo de la acción, que en la resolución referida no le fueron concedidos los recursos de reposición y apelación, ello, por cuanto no se plasmó así en su parte correspondiente.
Destacó que al día siguiente concurrió ante la Fiscalía y puso de presente esta circunstancia en busca de una explicación, la que le fue ofrecida el 26 de octubre del mismo año a través de comunicación escrita donde se le señaló que ningún derecho le había sido quebrantado, en la medida en que no había sido su voluntad interponer los recursos de ley. 1.3.
En sentir del actor en el diligenciamiento adelantado por el funcionario judicial accionado convergió una flagrante violación al debido proceso en su manifestación del derecho de contradicción, toda vez que la providencia aludida debió contener expresamente los recursos que procedían contra la misma, pues de no, en su entender se le estaban negando.
Adicional a ello, destacó que no fue ilustrado por el notificador del despacho judicial. 1.4. Por estas razones solicitó que se ordene a la Fiscalía rehacer el proceso de notificación del auto inhibitorio con miras a habilitar la interposición de recursos.
2. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó la solicitud de amparo en consideración a que no existió vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida en que si bien es cierto no se indicaron expresamente en la resolución los recursos consagrados contra la misma, tal omisión no comportó violación al debido proceso.
Adicional a ello destacó que al ser una decisión de naturaleza inhibitoria de conformidad con el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, en cualquier momento puede ser sujeto a su revocatoria de confluir nuevas pruebas que así lo determinen. 3. IMPUGNACIÓN Siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala, que aun cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso. 4.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior en sede de tutela. Bastante se ha estado señalando que la tutela contra decisiones judiciales se torna excepcionalísima y que la misma lejos está de ser una tercera instancia a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión, salvo que concurra una vía de hecho.
De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha venido en sentar la concurrencia de unos requisitos de carácter general en orden a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello por cuanto no es posible desatender principios, como la seguridad jurídica, que gobiernan la actividad. Descendiendo al caso que ocupa la atención, la Sala se permite anunciar que el fallo objeto de repudio ha de ser confirmado por los puntuales argumentos expuestos por el Tribunal a quo y por las razones que se consignan a continuación. Problema jurídico ¿Se presentó vulneración a la garantía del debido proceso que clamó el actor por parte de la Fiscalía 8 Especializada de Medellín, al no haber procedido a señalar en la resolución inhibitoria del 7 de octubre de 2009, que contra la misma procedían los recursos de ley? Para la Sala se impone destacar dos situaciones puntuales: (i) al actor se le notificó en debida forma la resolución cuestionada, y (ii) los recursos que resulten procedentes frente a una decisión provienen del ministerio de la ley, que no de la voluntad del funcionario judicial que las profiere.
Con lo anotado, resulta palmario que la mera circunstancia de no haber inserto en la parte correspondiente de la resolución cuestionada que contra la misma proceden los recursos ordinarios no la convierte en una decisión arbitraria, como que los mismos provienen con exclusividad de un mandato legal. Luego la tesis planteada por el actor se derruye en cuanto que esa circunstancia, insiste la Sala, por sí sola no la convierte en ilegal.
Adicional a lo dicho, toda vez que el carácter de la resolución inhibitoria no comporta los efectos de cosa juzgada, nada le impide a áquel, de contar con nuevas pruebas, aportarlas al funcionario judicial correspondiente en aras a que se revoque y se proceda a la resolución de apertura de instrucción. Son estas las razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar el fallo objeto de repudio al desatender la existencia de una vía de hecho que habilitara la intervención del juez constitucional en orden a su procura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto de repudio. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otras C-590 de 2005, T-842 de 2006 y T-865 de 2000. Son estos requisitos: “…1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; 3.
Que se cumple el requisito de la inmediatez; 4. Que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; 5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y 6. Que no se trate de sentencia de tutela…” PAGE 8