Micelio
T-45897 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Ley 91 de 1989Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45897 República de Colombia MANUEL TORRES ROMERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45897 República de Colombia MANUEL TORRES ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de MANUEL TORRES ROMERO contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tuteló el derecho constitucional fundamental de petición en favor del accionante TORRES ROMERO vulnerado por la Secretaría de Educación de la mencionada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante afirma que el 20 de febrero de 2009, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá la liquidación y reconocimiento de su cesantía definitiva, entidad que de acuerdo con lo informado, elaboró proyecto de Resolución reconociendo la prestación social y actualmente se encuentra en la Fiduprevisora S. A. para que emita el visto bueno, en su condición de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al estimar que han transcurrido más de ocho meses desde cuando radicó la petición y no ha obtenido respuesta de fondo, solicita amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y vivienda digna y, en consecuencia, ordenar i) a la Fiduprevisora S. A. que emita visto bueno al proyecto de Resolución por medio de la cual la Secretaría de Educación reconoce y ordena pagar la cesantía definitiva a su poderdante y ii) al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio que emita el acto administrativo ordenando la entrega del valor de la prestación económica con la respectiva indexación y sanción moratoria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 13 de noviembre de 2009 la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades demandadas, en su orden, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y la Fiduprevisora S. A. 2.

La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, informó que esa entidad no es nominadora y tampoco maneja ni asume el pago de las prestaciones económicas del personal administrativo y docente vinculado con el Estado. Precisó que de acuerdo con lo normado en el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, la peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectúan a través de las Secretarías de Educación de la entidad territorial donde se encuentre vinculado el docente.

El Ministerio suscribió contrato de fiducia para la administración de los recursos destinados al pago de prestaciones sociales con Fiduprevisora S. A. y, en cumplimiento de la relación contractual, es la responsable de impartir visto bueno previo al reconocimiento de la acreencia y, luego, la encargada de efectuar el pago. 3. El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho de petición a favor del accionante.

En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá que “en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones a que haya lugar para agotar el trámite que debe darse a la solicitud de reconocimiento y pago definitivo de cesantías elevada por el señor MANUEL TORRES ROMERO… y que, hecho lo anterior, en el término de cinco (5) días se pronuncie de fondo frente a la petición mencionada, comunicando lo decidido al actor”.

La solicitud de amparo la negó respecto de los demás derechos fundamentales invocados, por cuanto lo aportado al diligenciamiento no acredita en qué sentido será atendida la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva. 4. El apoderado del actor impugna el fallo. Pretende que se ordene el pago de la prestación social reclamada, por cuanto el 11 de noviembre de 2007 su representado fue notificado personalmente del contenido de la Resolución No. 4075 del 27 de octubre de 2009 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de su cesantía definitiva.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. En cumplimiento de lo ordenado en auto del pasado 27 de enero, el apoderado del accionante allegó copia de la Resolución No. 4075 de 27 de octubre de 2009, a través de la cual la Subdirectora de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció a MANUEL TORRES ROMERO cesantía definitiva y ordenó su pago neto en cuantía de $55.505.155 por conducto de la Fiduprevisora S. A. 2.

La Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Bogotá, también allegó copia del citado acto administrativo, así como de la constancia de notificación personal de esa decisión al interesado, quien expresó que reiniciaba a términos. 3. Conforme a constancia que antecede, se estableció que la Secretaría de Educación del Distrito Capital, mediante oficio No. S2009144971 del 13 de noviembre de 2009 remitió copia de la Resolución No. 4075 de 27 de octubre de 2009 a la Fiduprevisora S. A. para que proceda a efectuar el pago de la prestación social reconocida al señor TORRES ROMERO, comunicado recibido en la citada entidad el 17 de noviembre siguiente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por el apoderado de MANUEL TORRES ROMERO está encaminada a ordenar a las autoridades accionadas que procedan a reconocer y pagar en su favor la cesantía definitiva.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, es necesario precisar que si bien la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y vivienda digna, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias todo se contrae al presunto desconocimiento del derecho de petición. De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, tiene determinado el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

En orden a resolver la impugnación, corresponde establecer si las entidades accionadas ya atendieron en debida forma la solicitud del actor enderezada a obtener el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva. Los artículos 4 º y 5º del Decreto 2831 de 2005, cuyo texto se transcribe a continuación, reglamentan el trámite que se debe agotar para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio: “Artículo 4°.

Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. A su turno, el numeral 5º del artículo 3º del citado Decreto estipula que la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuará el pago de la prestación reconocida, para lo cual deberá allegársele copia del acto administrativo de reconocimiento de prestación social a su cargo, con la respectiva constancia de ejecutoria.

El 20 de febrero de 2009, el accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva por los servicios prestados como docente nacionalizado. El 27 de octubre de 2009, la Subdirectora de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá expidió la Resolución No. 4075, a través de la cual reconoció la cesantía definitiva a MANUEL TORRES ROMERO y ordenó su pago por conducto de la Fiduprevisora S. A., acto administrativo del cual fue notificado personalmente el interesado el 11 de noviembre siguiente y renunció a términos. Luego, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por medio del oficio No. S2009144971 de 13 de noviembre de 2009, remitió copia de la Resolución No. 4075 de 27 de octubre de 2009 a la Fiduprevisora S. A. para que proceda a efectuar el pago de la prestación social reconocida al señor TORRES ROMERO, comunicado recibido en la citada entidad el 17 de noviembre siguiente.

Demostrado como aparece que antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia que data del 27 de noviembre de 2009, la Secretaría de Educación de Bogotá expidió el acto administrativo reconociendo la cesantía definitiva al peticionario y ordenó el pago de la misma por conducto de la Fiduciaria, es evidente que respecto de la mencionada Secretaría Distrital operó el fenómeno del hecho superado, previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por haber cesado la actuación omisiva atribuida.

Consecuente con lo anterior, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto concedió el amparo a favor del actor y en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá y, en su lugar, lo negará por improcedente. De otra parte, como la Fiduprevisora S. A. guardó silencio durante el presente trámite y no obra constancia de que se haya pronunciado frente al pago de la prestación social reconocida a favor del accionante, a pesar de haber recibido la documentación el 17 de noviembre de 2009 y, ello converge en el desconocimiento del derecho de petición, lo procedente es amparar esa garantía fundamental a favor del actor, vulnerada por la mencionada Fiduciaria.

En consecuencia, se ordenará a la Fiduprevisora S. A. que en un término razonable que no podrá exceder de un (1) mes, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la Resolución No. 4075 de 27 de octubre de 2009, expedida por la Subdirectora de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá, proceda a pagar al señor MANUEL TORRES ROMERO el valor de su cesantía definitiva, previa verificación del cumplimiento total de las exigencias previstas para ello.

En lo demás, será confirmado el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado respecto de la Secretaría de Educación de Bogotá, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 3. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de MANUEL TORRES ROMERO, vulnerado por la Fiduciaria La Previsora S. A. –Fiduprevisora S. A.- 4.

ORDENA R a la Fiduprevisora S. A. que en un término razonable que no podrá exceder de un (1) mes, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la Resolución No. 4075 de 27 de octubre de 2009, expedida por la Subdirectora de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá, proceda a pagar al señor MANUEL TORRES ROMERO el valor que corresponde a su cesantía definitiva, previa verificación del cumplimiento total de las exigencias previstas para ello. 5.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 6. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. � Reglamentario del inciso 2° del artículo 3° y del numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 � Previo visto bueno de la Fiduciaria 8 12