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T-45896 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45896 República de Colombia AUGUSTO BRAVO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45896 República de Colombia AUGUSTO BRAVO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor AUGUSTO BRAVO MUÑOZ en contra del Tribunal Superior de Pasto, en actuación que comprende al Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado en este asunto permite extraer que: 1. La Fiscalía 20 Seccional de Pasto conoció de una investigación contra AUGUSTO BRAVO MUÑOZ sindicado del delito de abuso de confianza calificado. 2. Agotado el trámite de la etapa de instrucción, con providencia del 24 de septiembre de 2004 lo acusó como presunto autor responsable del punible de peculado por apropiación, al estimar que el acervo probatorio y lo expresado por el procesado en la diligencia de indagatoria, le permitieron concluir que se apropió de dineros –bienes parafiscales- que debían ser consignados al Instituto de los Seguros Sociales. 3.

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cisneros conoció del juicio y, con fallo del 22 de noviembre de 2006, lo condenó como responsable del delito por el que fue acusado. 4. Impugnada esa determinación por el defensor del procesado, el 30 de marzo de 2007 fue aclarada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el sentido de condenar al procesado como responsable del delito de peculado por extensión. 5.

La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor AUGUSTO BRAVO MUÑOZ, afirma que su defensor impugnó la sentencia de condena proferida en su contra, al estimar que no era posible que le atribuyeran el delito de peculado por apropiación o el de abuso de confianza calificado porque no ostentaba la calidad de servidor público. Agrega que el Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recurso de apelación excedió el término previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, no atendió el objeto de la apelación y omitió notificarle personalmente el fallo de segundo grado tanto a él como a su defensor, limitándose a efectuar la notificación por edicto, enterándose del contenido de esa determinación hasta 17 de junio de 2009, cuando acudió ante el Juzgado que le vigila la ejecución de la pena a suscribir la diligencia de compromiso.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia con el fin de que se le permita “el libre y correcto” ejercicio de sus derechos al interior del proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 14 de enero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a la Corporación demandada, al Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, a la Fiscalía Seccional que conoció de la investigación y a todas las partes intervinientes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.

La Juez 5º Penal del Circuito de Pasto, se opone a la prosperidad de la demanda de tutela porque el cuestionamiento a la adecuación típica del delito fue objeto de pronunciamiento y decisión en la sentencia de segunda instancia. Como complemento de su respuesta allegó copia informal de la resolución de acusación y los fallos de instancia proferidos en contra del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Pasto, en actuación que comprende al Juzgado 5º Penal del Circuito y a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad. 2.

El señor AUGUSTO BRAVO MUÑOZ pretende que a través de este mecanismo subsidiario y residual, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia por cuyo medio la Corporación accionada, aclaró la emitida por el a quo, en el sentido de condenarlo como responsable del delito de peculado por extensión a cambio de peculado por apropiación, aduciendo que no fue proferida dentro del término legal previsto, no atendió el fundamento de la apelación y omitió notificar personalmente la aludida decisión, tanto a él como a su defensor. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a cuestionar la sentencia condenatoria de segunda instancia que data del 30 de marzo de 2007, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 15 de diciembre pasado, luego de transcurridos más de treinta y dos (32) meses, contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 4.

De otra parte, advierte la Sala que si el demandante en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela y cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior accionado, así como el acto procesal de la notificación de dicha determinación; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). 7. La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia emitido en razón del recurso de apelación presentado por la defensa cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el que el actor no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra. 8.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto. 9.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. 10. La censura porque la Corporación accionada no resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del término legal previsto, no torna procedente el mecanismo constitucional pues dicha situación debió alegarla al interior del proceso y en la oportunidad procesal pertinente. 11.

La supuesta irregularidad en el trámite de la notificación del fallo de segunda instancia porque, a juicio del demandante, no fue notificado personalmente de tal determinación, tampoco puede en este evento, acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción de tutela, porque él y su defensor tenían conocimiento del trámite del proceso; por tanto, les asistía el deber de estar atentos al desarrollo del mismo.

Además, el juzgado acudió a la notificación por edicto para los sujetos procesales que no lo hicieron en forma personal, en los términos previstos por el artículo180 de la Ley 600 de 2000. Proceder conforme lo pretende el accionante conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo –en este caso después transcurridos más de 32 meses- y con pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudan al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de AUGUSTO BRAVO MUÑOZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 90 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Cfr. folio 11 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. 8 10