CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45895 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 28 Bogotá. D.C., dos de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIÁN ESTEBAN ARIAS PÉREZ contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín condenó a FABIAN ARIAS PÉREZ el 28 de noviembre de 2008, a la pena de 55 meses de prisión y multa de 213 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa. La anterior decisión fue modificada mediante providencia proferida el 5 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en tanto disminuyó la pena privativa de la libertad, de 55 a 42 meses. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó al accionante el sustituto de la vigilancia electrónica el 30 de julio de 2009. Apelada la anterior decisión fue confirmada mediante providencia proferida el 3 de septiembre de 2009 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín. 3. Se quejó ARIAS PERÉZ de las últimas decisiones, toda vez que el sustituto de la vigilancia electrónica le fue negado con el argumento de que él no ha pagado la multa, sin considerar que en su caso la misma asciende a $205.648.000, suma que realmente no está en capacidad de financiar.
Agregó que le fue vulnerado el derecho a la igualdad, en tanto peticiones como la suya formuladas por otros condenados, fueron concedidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 4. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica sin exigir el pago de la multa indicada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por cuanto “ la inconformidad del actor ya fue ventilada en uso de los recursos de ley (…) sin que pueda pretenderse acudir a la tutela como una instancia adicional a las legalmente establecidas (…) al no avizorarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante y ante la ausencia de una vía de hecho en la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, donde se respetaron las garantías constitucionales y legales.
Agregó que las circunstancia que conllevaron al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a otros condenados, son diferentes a las del accionante. LA IMPUGNACIÓN ARIAS PÉREZ impugnó la anterior decisión, con el argumento de que el Tribunal no resolvió con seriedad su planteamiento en el sentido de que en su caso no debe exigirse el pago de la multa, por cuanto no cuenta con la capacidad económica para sufragarla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales fue negada la sustitución de la prisión por el mecanismo de la vigilancia electrónica, solicitada por el accionante. 1.
Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el libelista resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub exámine la acción es improcedente, toda vez que este medio de defensa judicial constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 2.
Adicionalmente el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los elementos de conocimiento y ponderaron los intereses en conflicto; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Pues bien, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, pues la negación del mecanismo de vigilancia electrónica fue debidamente motivada por las autoridades accionadas, pues no sólo tuvieron en cuenta el incumplimiento de las exigencias objetivas contenidas en el artículo 38 A del Código Penal, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 -el pago de la multa y la reparación de las víctimas- las cuales ciertamente no fueron satisfechas; sino también el requisito subjetivo, contenido en el numeral 3º de la disposición precitada. 3.
En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � “El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…) “4.
Que se realice el pago total de la multa. “5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez”. � “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena” 1 13