Micelio
T-45892 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45892 Donay Sánchez Guerrero. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 45892 Donay Sánchez Guerrero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Donay Sánchez Guerrero, contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que Donay Sánchez Guerrero aceptó el cargo imputado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta, el 22 de octubre de 2009 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento la audiencia de individualización de la pena y sentencia, condenándolo a la pena principal de ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión y multa de mil quinientos (1500) s.m.l.m.v.como autor responsable de los delitos de extorsión agravada tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pronunciamiento que al no ser objeto de recurso alguno las diligencias fueron remitidas al funcionario judicial competente para la vigilancia y ejecución de la pena. 2.

El 29 de octubre siguiente, el procesado le confirió poder a un profesional del derecho quien solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta fijara fecha y hora para adelantar la audiencia de incidente de reparación integral, petición que el 11 de noviembre fue despachada desfavorablemente, efectos para los cuales señaló que el actor no está legitimado para ello pues, si esa era su intención debió elevarla oportunamente en el desarrollo del proceso que cursó en su contra, máxime si se tiene en cuenta que comprobado está que estuvo asistido por su defensor de confianza. 3.

Donay Sánchez Guerrero a través de apoderado acude al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita se le ordene al despacho judicial demandado llevar a cabo sin dilación alguna la audiencia de incidente de reparación integral para que, de esta manera se le conceda la rebaja de pena conforme a las previsiones establecidas en el artículo 269 del Código Penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Donay Sánchez Guerrero. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, porque una vez en firme la sentencia de primera instancia no es procedente para el procesado solicitar audiencia de incidente de reparación integral porque la oportunidad procesal para hacerlo precluyó, si se tiene en cuenta que tal procedimiento solo tendría sentido desde la óptica del artículo 269 del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 23 de noviembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que no existe lesión o menoscabo para pretender la intromisión del juez de tutela, porque si conforme al procedimiento establecido en la ley 906 de 2004 se adelantó la audiencia de individualización de la pena y sentencia, y contra ésta ninguna inconformidad se presentó por los intervinientes, incluido el procesado y su defensor de confianza, no puede ahora el accionante acudir a este trámite constitucional a remediar tal incuria.

Además, si la intención del procesado era indemnizar a la víctima con el fin de solicitar posteriormente se le concediera la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal debió hacerlo antes de la sentencia de primera instancia y no después de proferida la misma. IMPUGNACIÓN: El apoderado de Donay Sánchez Guerrero recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Donay Sánchez Guerrero, en esencia, pretende socavar la firmeza de la providencia dictada el 11 de noviembre de 2009, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta negó la petición de audiencia de incidente de reparación integral. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si Donay Sánchez Guerrero contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta demandado, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales despachaba desfavorablemente la petición elevada por el apoderado de Donay Sánchez Guerrero, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche se apoyó en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004 que prevé la oportunidad para invocar el incidente de reparación integral, sin que por ello se pueda decir que incurrió en una vía de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes. 8.

Además, la reclamación de la víctima dentro del proceso penal,  a diferencia de los regímenes procesales anteriores, no exige una demanda de parte civil toda vez que es suficiente la solicitud expresa de ésta, el fiscal, el ministerio público a instancias de aquella, o del procesado tal como ha venido siendo decantado por la jurisprudencia nacional, para que el Juez de conocimiento, una vez emita el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, abra inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta punible el cual debe someterse al trámite de la audiencia oral, y si Donay Sánchez Guerrero o el defensor que lo representó en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de extorsión agravada tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se abstuvieron de elevar dicha petición en la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico no puede alegar una situación que él mismo propició. 9.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 12.

Como quiera que el demandante en el escrito de tutela deja ver que su pretensión última es lograr que se le de la oportunidad de indemnizar a la víctima para tener derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, la Sala le hace saber que independientemente que se hubiera llevado a cabo la audiencia de incidente de reparación integral, ello en nada afectaría la pena impuesta si se tiene en cuenta que la reparación integral debe efectuarse conforme a las previsiones establecidas en la norma ya referenciada, “ antes de dictarse sentencia de primera o única instancia ”.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Donay Sánchez Guerrero ni su defensor de confianza en la audiencia de individualización de la pena -artículo 447 de la Ley 906 de 2004- manifestaran la intención que querer proceder de la manera ya referenciada, por ende, resulta a justado a derecho la decisión objeto de queja. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 23 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sents. 30800 y 32465 del 1°-07 y 02-09 de 2009. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13