CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45890 A/. CINDY LISSETH MAYORGA JOVEL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45890 A/. CINDY LISSETH MAYORGA JOVEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de No. 33 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela invocada por CINDY LISETH MAYORGA JOVEL contra la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados de manera precisa en el fallo de primera instancia: “La arriba mencionada ciudadana solicita al Juez Constitucional la tutela de los referidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la también aludida entidad porque, en síntesis, se niega a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente –por la muerte de su compañero permanente- pese a que el Juzgado 7º de Familia de esta ciudad falló a su favor en primera instancia; negativa que viola sus derechos fundamentales puesto que tal pensión es lo único que tiene para sobrevivir ” II.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali en providencia del 27 de noviembre de 2009 negó la demanda de amparo elevada al considerar que, si bien es cierto el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad falló a su favor y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, también lo es que tal proveído no se encuentra en firme al ser objeto de consulta al haberse el proceso surtido con curador ad litem (art. 386 del C.P.C.), siendo este el motivo para la no materialización –por ahora- de la decisión que le interesa.
III. IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando CINDY LISSETH MAYORGA JOVEL -impugnante- no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho.
Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es por lo anterior por lo que la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho o una irregularidad de tal magnitud que quebrante derechos fundamentales y que no sea reparable dentro de la actuación. De allí que se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede, al encontrarse que la actuación de reconocimiento de la prestación pensional está en trámite ante la jurisdicción civil-familia y por contera, no ha surgido de manera definitiva la obligación a cargo de la accionada de cancelar el rubro que proviene de la misma y la cual es el objeto de la denuncia tutelar.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia o de otros estamentos del orden estatal.
Por consiguiente la insistencia de la Sala en que la acción de tutela no es un mecanismo para interferir en las actuaciones de las autoridades competentes, pues ellas son las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y valorar los supuestos fácticos y normativos del caso, pues ello ostensiblemente sería extenderse a asuntos que no son de su órbita de competencia y definitivamente contrariaría la naturaleza de la acción de amparo.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 8