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T-45887 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45887 David Hernández García. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45887 David Hernández García. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.33 Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Coronel Julio César Toro Manrique, Director de Prestaciones Social del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a Omar Santos Hernández, presuntamente conculcado por la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano último referenciado a través de apoderado señaló que el 4 de agosto de 2009 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional le expidiera un certificado en el cual constara que prestó su servicio militar obligatorio en la especialidad de Fusilero, lo anterior con el fin de adelantar los trámites respectivos con el fin de obtener su pensión de vejez. 2.

Como quiera que para el 8 de septiembre no había tenido respuesta alguna, acudió al juez de tutela en procura de protección de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó al Ministro de Defensa y al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia. 2. El Teniente Coronel Luis Carlos Velandia Niño, Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional luego de señalar que al momento de corrérsele traslado de la demanda de tutela es que se entera de las pretensiones del actor y como quiera que no tenía competencia para pronunciarse sobre la misma, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo remitió copia del escrito de tutela a los Coordinadores del Grupo de Archivo General y de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que “ se pronuncien en lo relacionado con la certificación de tiempo solicitada”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, apartándose de la información suministrada por el Teniente Coronel Luis Carlos Velandia Niño, Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, resolvió amparar el derecho fundamental invocado por el demandante, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional “de respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada por el señor David Hernández García el 31 de julio de 2009, independientemente de su sentido”.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el Coronel Julio César Toro Manrique, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló que por no ser la entidad competente para atender la petición del actor debió ser excluido del presente trámite constitucional, además se debió vincular a los Coordinadores del Grupo de Archivo General y de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por ser los competentes para atender el requerimiento efectuado por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal Superior de Barranquilla vinculó al titular de la Cartera Ministerial y al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que en la contestación a la demanda de tutela el Teniente Coronel Luis Carlos Velandia Niño, Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le puso de presente que las autoridades competentes para atender la pretensión del actor eran los Coordinadores del Grupo de Archivo General y de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a donde finalmente envió copia de la solicitud.

La anterior circunstancia sin lugar a dudas hacía necesario que estas últimas dependencias fueran llamadas al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que el fin último de la petición es que se le expida una certificación de haber prestado el servicio militar al parecer en el año de 1964, toda vez que el demandante manifestó haber nacido el 7 de abril de 1946, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, las entidades últimas referenciadas verían comprometido sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 11 de septiembre de 2009, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por David Hernández García, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8