CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45886 OLGA LUCÍA CÁRDENAS ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45886 OLGA LUCÍA CÁRDENAS ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 033 Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la accionante OLGA CÁRDENAS ÁLVAREZ, en contra de la sentencia de tutela adoptada el 23 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Seccional, el Juzgado 11 Civil Municipal y el Inspector Tercero de Policía Urbano Especializado de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, el señor GONZALO VASQUEZ ARISTIZABAL promovió proceso ejecutivo con título hipotecario de mínima cuantía en contra de OLGA LUCÍA CÁRDENAS ÁLVAREZ, el que se adelantó ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla y culminó con la sentencia del 8 de mayo de 2006 en la que se decretó la venta pública en subasta del inmueble hipotecado.
El 27 de julio de 2007 la demandada impetró incidente de nulidad aduciendo la omisión en el cumplimiento de los términos para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión, pedimento denegado en proveído del 29 de enero de 2008. Aparece igualmente, que OLGA LUCÍA CÁRDENAS ÁLVAREZ en escrito presentado ante el juzgado el 21 de abril de 2008 elevó derecho de petición solicitando la suspensión del remate, absteniéndose el despacho de resolver tal pretensión dado que las actuaciones judiciales no pueden regirse, ni someterse al derecho de petición sino a las normas propias que regulan el proceso.
Es así que, tras declararse desierta la diligencia de remate el demandante solicitó la adjudicación del inmueble, accediéndose a ello por auto del 15 de diciembre de 2008. Mediante auto del 23 de junio de 2009 se libró despacho comisorio a efectos de materializar la entrega del inmueble, diligencia que por diversas razones se ha venido aplazando.
De otra parte, se tiene que en el mes de abril de 2009 la señora OLGA LUCÍA CÁRDENAS ÁLVAREZ formuló denuncia contra GONZALO VASQUEZ por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado. Mediante resolución de abril 20 de 2009, la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla declaró la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación del denunciado mediante diligencia de indagatoria.
Seguidamente, las diligencias pasaron a la Fiscalía 43 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, despacho ante el cual la denunciante elevó solicitud orientada a obtener la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble señalada para el 10 de septiembre de 2009, frente a lo cual se pronunció el funcionario instructor mediante decisión del 14 de octubre de 2009, en el sentido de precisar que no posee competencia para acceder a tal pretensión, toda vez que dicha diligencia emana de una providencia proferida por el Juez 11 Civil Municipal, cuya autonomía e independencia se deben preservar.
En tales condiciones, la ciudadana OLGA LUCÍA CÁRDENAS ÁLVAREZ acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana e igualdad. Advierte así el libelista, ha solicitado ante los demandados la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto finalice la investigación penal que se adelanta contra GONZALO VASQUEZ, en orden a evitar que la actora sea lanzada a la calle con sus hijos, sin embargo su suplica no ha tenido eco, lo que ciertamente conculca sus garantías dado que la vivienda de marras constituye el único medio de subsistencia de la peticionaria por cuanto tiene arrendadas varias habitaciones.
Con base en lo expuesto, demanda la tutela para los derechos fundamentales invocados y solicita se ordene a la Fiscalía accionada el embargo y decomiso del bien objeto de la investigación, cuya medida se encuentra solicitada, asimismo se ordene al Juez 11 Civil Municipal comunique la orden de suspensión de entrega al Inspector de Policía. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de octubre de 2009, declarando la improcedencia de la acción precisando para ello que el proceso ejecutivo que con audiencia de la hoy accionante se surtió ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla se encuentra culminado y de él se deriva la diligencia de entrega de inmueble que pretende suspenderse por vía del amparo excepcional, sin que se expongan argumentos serios de por qué debe suspenderse la misma, pues ningún reproche se hace en torno al cumplimiento de las ritualidades dentro del proceso civil.
Asimismo señala, la suspensión de entrega que ahora pretende la accionante, bien pudo haberla impetrado en el instante procesal oportuno y antes de la culminación del proceso ejecutivo a través de la figura de la prejudicialidad que contempla el artículo 170 de C.P.C., sin embargo, dicha arma procesal como muchas otras no fueron utilizadas por la hoy demandante dejando que la actuación civil se definiera hasta el punto que en la actualidad debe materializarse la entrega del inmueble rematado.
Por último descarta la vulneración de garantías fundamentales por parte de la Fiscalía que conoce de la denuncia formulada por la accionante, porque además de encontrarse tramitando la investigación reasignada apenas hace dos meses, de lo documentado aparece que desde el pasado 14 de octubre de 2009 respondió la petición elevada por la actora, sin dejar de precisarle a la peticionaria que de lograrse la estructuración de los punibles denunciados, el funcionario judicial adoptaría la decisión correspondiente acerca del inmueble, en virtud del restablecimiento del derecho consagrado en los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la sentencia de tutela, para lo cual señala que el Tribunal no apreciado adecuadamente las pruebas allegadas al presente trámite, siendo que, resulta tutelable el derecho de petición que fue resuelto por la Fiscalía con posterioridad a la fecha fijada para la diligencia de lanzamiento, además que el despacho fiscal ha podido dar aplicación del artículo 62 del C.P.P. en los términos que fue solicitado a efectos de garantizar los posibles perjuicios causados a la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a resolver sobre la supuesta vulneración para los derechos fundamentales invocados por la accionante, por razón de la negativa de las autoridades demandadas a suspender la diligencia de entrega del bien inmueble de su propiedad, hasta tanto culmine el proceso penal que en la actualidad se adelanta contra el señor GONZALO VASQUEZ ARISTIZABAL.
En orden a resolver la presente impugnación, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, la accionante somete a conocimiento de esta Sala un asunto que ha debido debatirse al interior del proceso, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se ordene la suspensión de la diligencia de entrega que como consecuencia de la decisión adversa a sus intereses dispuso el Juez 11 Civil Municipal de Barranquilla, siendo que, como acertadamente lo afirma el Tribunal a quo, dicha pretensión pudo proponerla en el momento procesal oportuno ante ese despacho judicial, en este caso por vía de la prejudicialidad, de suerte que la accionante le confiere un alcance que no tiene la acción, como si la tutela constituyera la vía idónea para propiciar su controversia por fuera de los canales ordinarios.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Así, es incuestionable que si la accionante consideraba procedente la aplicación de dicha figura jurídica tuvo la posibilidad de acudir ante el juzgado civil y esgrimir los argumentos que sustentan tal pretensión en orden a obtener al interior del escenario natural una decisión de fondo sobre dicho tópico y no acudir al mecanismo extraordinario de amparo, que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios ordinarios de defensa a su alcance.
Finalmente, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar –suspender la diligencia de entrega del bien rematado- y las circunstancias expuestas por la accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de oponerse a la orden de remate impartida por el juzgado no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ella se sustenta en la existencia de una sentencia que goza de la presunción de acierto y legalidad.
De otra parte, ninguna vulneración de garantías fundamentales se vislumbra por parte de la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla por la no aplicación del artículo 62 del C.P.P. –Ley 600 de 2000-, pues de las diligencias allegadas al presente trámite se advierte que dicho despacho judicial se pronunció mediante resolución del 14 de octubre de 2009 sobre la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega que elevó la accionante, sin que del contenido de la petición se infiera que lo pretendido era la adopción de las medidas consagradas en la norma reseñada como desacertadamente se afirma en la impugnación que hoy se decide, lo que no impide que OLGA LUCÍA CÁRDENAS ÁLVAREZ, directamente o por conducto de su apoderado, depreque la adopción de tal prohibición, o porque no, invoque el restablecimiento del derecho con fundamento en los artículos 21 y 66 del C.P.P. Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a las motivaciones consignadas en la presente providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2