C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.885 JAIME YEPES SALCEDO Corte Suprema de Justicia C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JAIME YEPES SALCEDO, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACINAL y del TRIBUNAL MÉDICO DE LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Cuentan los hechos narrados por el doctor Sandoval arenas que su poderdante el 22 de octubre de 2007 fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, según consta en el Acta No. 4957 y que se determinó su inaptitud para el servicio.
Que ello porque se constató que presentaba una incapacidad permanente parcial con pérdida de la capacidad laboral total de 70.06% y que las lesiones que ocasionaron tales pérdidas de conformidad con el acta referida corresponden a una enfermedad general común. Que su prohijado una vez que fue notificado de la citada Acta No. 4957 solicitó mediante oficio, radicado en el Ministerio de Defensa el 12 de enero de 2008, convocatoria al Tribunal Médico Laboral con el fin de obtener una reliquidación de la pensión. Que el Ministerio de Defensa autorizó la convocatoria y que el día 15 de diciembre de 2008 se reúne en la ciudad de Bogotá dicha junta la cual afirma el togado que fue aprovechada por su poderdante para manifestar su inconformidad, así como para referir que presenta problemas en la columna y anexa resonancia del 2007. que dicha junta afirma que la patología lumbar se encuentra en la historia clínica a partir del 2007 y que no puede ser calificado.” (…) “ El actor, mediante acción de tutela y a través de apoderado judicial, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna.
En consecuencia pretende que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una nueva valoración de su capacidad psicofísica, así como determinar se la patología lumbar que actualmente padece es consecuencia o tiene relación con la incapacidad determinada anteriormente, para que si fuera del caso se reliquide el monto de su pensión de invalidez.” 2.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, indicando que según información suministrada por la Seccional Atlántico, se determinó que (i) que en relación con el señor YEPES SALCEDO se realizó la Junta Médico Laboral No. 4957 del 22 de octubre de 2007, cuyas conclusiones le fueron notificadas personalmente el día 13 de noviembre de ese mismo año, (ii) dentro del término de ley, el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual, mediante Acta No. 3499-3535 del 15 de diciembre de 2008, ratificó las conclusiones de la anterior Junta Médica Laboral mencionada, (iii) ante una nueva solicitud del accionante, para que le fuera valorada una patología lumbar, mediante oficio No. 532 ARMEL DEATA del 1º de septiembre de 2009 le contestaron que: “ …al revisar sus antecedentes, dentro de ellos el Acta del Tribunal Médico Laboral 3439-3535 del 15/12/08, en su capítulo V, se escribe una nota donde se especifica que su patología lumbar se encuentra en la historia clínica a partir del año 2007 y su retiro se efectuó en el año 2006, motivo por el cual no es procedente su calificación ya que patologías de aparición posterior al retiro, no son susceptibles de valoración en Junta o Tribunal.” y (iv) las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables, siendo posible demandar el acto preparatorio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo reseñado, declaró improcedente la solicitud de amparo, pues consideró que ante las decisiones emitidas por el Tribunal Médico Laboral, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 4.
El apoderado especial del actor impugnó el fallo proferido por el Tribunal bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el accionante, como en efecto aconteció, tuvo la oportunidad de solicitar una segunda valoración ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 es la que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. 3.
Así las cosas y como quiera que YEPES SALCEDO contó con la oportunidad legal para interponer el recurso establecido en el ordenamiento jurídico, no se vislumbra vulneración alguna al debido proceso, pues la autoridad accionada, dentro del marco normativo que le es propio, fundamentó su decisión de ratificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 4957 del 22 de enero de 2007, y posteriormente, al amparo de la irrevocabilidad de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, negó la última solicitud presentada por el accionante, quien requería Junta Médica Laboral por una patología lumbar, pues, recuérdese, se constató que la afectación a la salud se vislumbró en su historia clínica en el año 2007, siendo que su retiro se efectuó en el año 2006. 4.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, se suma que el accionante aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que la reclamación del libelista tiene su origen en la evaluación realizada por la Junta Médica Laboral Militar, que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia es una actuación preparatoria que sirve como elemento de juicio para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconocen prestaciones sociales, pues puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo.
Además, dentro de dicho proceso tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a un persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada, argumento adicional declarar la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando no se vislumbra la comprobación de perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria de los derechos fundamentales deprecados.
Así las cosas, acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CONSEJO DE ESTADO. Concepto. No.1558 del 22/04/04 _1247636078.doc