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T-45884 (20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45884 A/. BERNARDO MARULANDA CORREA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45884 A/. BERNARDO MARULANDA CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 8 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso BERNARDO MARULANDA CORREA, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

1. BERNARDO MARULANDA CORREA –quien se encuentra privado de su libertad- envió derechos de petición –calendados a 28 de septiembre de 2009- con destino al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali –reparto- y la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asis, con el propósito de obtener paz y salvo por las actuaciones que en su contra surtieron aquéllas. 2.

Al no recibir respuesta a tales pedimentos acudió a la acción de tutela –pase jurídico del 1º de diciembre de 2009- en busca de protección a su derecho fundamental de petición, pues al no contar con los respectivos paz y salvos, considera que se le ha impedido acceder a los beneficios legales y administrativos a los que tiene derecho. II.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas al trámite así: El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali solicitó la improcedencia de la tutela reclamada al haber atendido dentro del marco de su competencia y posibilidades el derecho de petición allegado, señalando que: i) mediante auto interlocutorio No. 125 del 5 de diciembre de 1996 el Juez Regional de conocimiento dispuso la liberación definitiva del condenado, ordenando la devolución de la caución prestada así como el cumplimiento del artículo 521 del antiguo código penal; ii) mediante oficio 0713 del 3 de diciembre de 2009 y en respuesta al derecho de petición elevado, el Centro de Servicios Administrativos de Cali le informó al peticionario que el expediente se encontraba en el archivo definitivo del CENDOJ, solicitándose al mismo tiempo y por oficio No. 0712 la actuación en aras de verificar su estado; iii) arribada la actuación el 18 de diciembre de 2009 fue verificada la liberación del accionante así como la emisión de las comunicaciones legales pertinentes; iv) inmediatamente se procedió a emitir la certificación solicitada.

Por su parte la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís indicó -una vez revisados los libros radicadores- que: i) con resolución interlocutoria del 26 de junio de 2002 se declaró la preclusión de la investigación seguida contra el libelista, estando archivada la misma desde el pasado 9 de julio de 2002; y, ii) en aras de acceder al pedimento de BERNARDO MARULANDA fue expedida la correspondiente constancia calendada a 18 de diciembre de 2009.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que ostenta la calidad –para este caso- de superior jerárquico común de los accionados. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano privado de su libertad BERNARDO MARULANDA CORREA, como quiera que si bien a la fecha de presentación de la acción efectivamente las autoridades accionadas no habían emitido la constancia peticionada, lo que en principio lo habilitó para la interposición del amparo, ya se ha superado tal situación. En efecto, de la información aportada al diligenciamiento por cada uno de los funcionarios vinculados se tiene que ya fueron expedidas las certificaciones pretendidas por el libelista de acuerdo con la realidad procesal de las actuaciones por ellos surtida, satisfaciéndose de esta manera el pedimento sustento de su reclamo constitucional.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al haberse emitido las correspondientes certificaciones carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97,) Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por BERNARDO MARULANDA CORREA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo demandado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En calidad de Juez Coordinador de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali. PAGE 8