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T-45882 (14-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 45882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 2 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por ALDRI DARÍO QUICENO ZAPATA contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) a la pena principal de 26 meses de prisión como responsable del delito de inasistencia alimentaria, siéndole concedida la prisión domiciliaria por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto de 4 de agosto de 2009, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, según providencia de 30 de noviembre del mismo año. 2.

Se duele de que en las mencionadas decisiones no se le hubiese otorgado el permiso para trabajar que también reclamó y en ese sentido dice que su oficio como oficial de la construcción le exige estar fuera de su residencia. Adicionalmente, se le ordenaron unos exámenes médicos pero como no puede trabajar tampoco ha cancelado las cotizaciones respectivas a su EPS y el INPEC no le brinda la atención médica que requiere.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PRUEBAS A CONSIDERAR Como respuesta a la demanda las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, en tanto la parte demandante omitió identificar cuál es el problema de estricto contenido constitucional que se presenta a conocimiento del juez de tutela. Se ha insistido que precisar un asunto de contenido constitucional, no es hacer una relación de derechos fundamentales ni de la profusa jurisprudencia que los ha desarrollado; se requiere un esfuerzo especial en virtud del cual se logré distinguir con absoluta claridad, que la disputa que se somete al juez de tutela, es diferente de aquella que conoció y resolvió el juez ordinario.

Ese esfuerzo en el presente caso luce ausente, pues la presente acción es un ejemplo intachable de una demanda anecdótica, que se limita a narrar una serie de actuaciones y decisiones judiciales, pero omite lo más importante, indicar y demostrar en qué vicio concreto y de carácter constitucional incurrieron los falladores de instancia. En el presente caso, la parte demandante no atacó los fundamentos de la decisión, sólo se limitó a exponer su inconformidad frente a su contenido.

En ese sentido, dejó a salvo los argumentos que dotan de legitimidad a la providencia, relacionados con: “Queda entonces definido que el permiso para trabajar, más que un beneficio es un derecho del condenado, otorgado por la Ley 65 de 1993 y las normas complementarias, el cual debe ser coordinado entre la judicatura y el INPEC con el propósito de morigerar los rigores de la privación de la libertad, que recibe plena dinámica no solo para las personas que tienen sentencia ejecutoriada, sino también para aquellos que aún no han alcanzado ese status… …le asiste razón a la primera instancia al negar el permiso para trabajar porque carece de competencia para ello toda vez que corresponde a las autoridades carcelarias definir el mencionado permiso para trabajar según lo dispuesto en el inciso final del artículo 86 de la ley 65 de 1993, atendiendo así la reiteración jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia en auto de 15 de septiembre de 2004, radicado 22777.” Auto de 30 de noviembre de 2009, Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En ese sentido, las autoridades accionadas no negaron al actor el permiso para trabajar, sólo omitieron pronunciarse al respecto por carecer de competencia, como se explica en los renglones anteriores.

De tal manera que no se puede atacar un pronunciamiento que en verdad no existe y ello, por contera, impide que prosperen las pretensiones de la demanda. Respecto a las quejas que presenta por la no atención adecuada de sus quebrantos de salud y en tanto tal punto se menciona como un hecho aislado y desconectado con el tema central de la demanda, la Sala remitiera copia del escrito al INPEC, para que, según el reparto interno de competencias, atienda las mismas.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado. Segundo. Remítase copia de la demanda al INPEC, para que conteste al accionante las quejas que formula por las dificultades que supuestamente se han presentado en la prestación del servicio de salud.

Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 8