Micelio
T-45881 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.881 EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN Corte Suprema de Justicia C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALEJANDRO BAÑOL BETANCUR, apoderado de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 211 SECCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA DE BARBOSA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Demanda el representante legal de Empresas Varias de Medellín por medio de apoderado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la propiedad privada que considera vulnerados por la Fiscalía 211 Seccional y el Juzgado 2º Promiscuo del Municipio de Barbosa, al negarse a entregar (sic) de un vehículo automotor de la empresa que representa, en tanto considera que en ese caso por tratarse de un delito culposo tiene el derecho a ello máxime cuando no está afectado con ninguna medida provisional.

Aseguró además que el conflicto de competencia que se suscitó entre los funcionarios que intervinieron en el proceso y que debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, dilata aún más la entrega del automotor, asegurando que de ese modo que se le causan problemas. En razón de ello pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos los derechos fundamentales a Empresas Varias del Municipio de Medellín, por medio de una orden a la autoridad competente para que proceda a la entrega provisional del automotor.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscalía 211 Seccional, manifestando que no ha vulnerado garantía constitucional alguna al accionante, toda vez que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, no es la competente para proceder a la entrega del automotor. Aún así, informó, que en desarrollo de la audiencia premilitar se suscitó conflicto de competencia con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, razón por la cual el diligenciamiento fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. 3.

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, luego de hacer el recuento de lo acaecido en la audiencia preliminar que negó la entrega del automotor, concluyó que no hubo vulneración alguna al debido proceso. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, negó la solicitud de amparo, pues consideró que (i) el actor no puede, por medio de la acción de tutela, dejar sin efectos una decisión adoptada por una autoridad judicial sin que medie una afrenta al debido proceso por configurarse una vía de hecho, (ii) el demandante “ tuvo y tiene a su disposición otros instrumentos de defensa judicial al interior del proceso, pues frente a la decisión que negó la entrega del vehículo pudo intentar los recursos de ley, sin que ahora pueda suplir su propia incuria a través de la tutela”, y (iii) por cuanto también puede, una vez la Corte Suprema de Justicia dirima el conflicto de competencia, insistir en la entrega del automotor. 5.

El accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. Aún así precisó que en la audiencia preliminar en que le fue negada la entrega del vehículo, el juzgador le negó la interposición de los recursos. 6. Encontrándose en trámite la impugnación presentada, se logró establecer que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 10 de diciembre de 2009, cuya copia se incorpora a la actuación, dirimió la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa y la Fiscalía 211 Seccional de la misma sede territorial, asignándole a la primera de las autoridades enunciadas el conocimiento para pronunciarse acerca de la entrega provisional del vehículo reclamado por Empresas Varias de Medellín. 7.

A su turno, la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, informó a esta colegiatura que en audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2010, se dispuso la entrega del vehículo reclamado por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Empresas Varias de Medellín ESP, a través de su apoderado judicial, estaba encaminada a lograr la entrega provisional del vehículo de placas OML-030. 3. Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el juzgador accionado, se advierte que en desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2010, una vez la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto de competencia reseñado en precedencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, hizo entrega del automotor reclamado por la parte actora, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudas, que para el momento en que en el trámite de la impugnación, se superó la omisión que originó la inconformidad del aquí tutelante.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 5.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. _1247636078.doc