CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 45880 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 6 Bogotá D.C., diecinueve de enero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron oficiosamente vinculadas tanto la Parte Civil como la Fiscalía que acusó al accionante en el proceso adelantado en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el curso del proceso adelantado en contra de JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ como presunto coautor responsable de enriquecimiento ilícito de particular, su defensor solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por la domiciliaria, misma que fue concedida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión – Cajanal - Foncolpuertos - del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2009, por cuanto determinó que el procesado ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, en tanto tiene una hija común con la señora LEYDI DIANA RAMÍREZ SUÁREZ, quien no puede cuidarla debido a un trastorno bipolar que la aqueja.
Apelada la anterior decisión tanto por la Fiscalía como por la Parte Civil –Cajanal E.I.C.E.-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó. 2. Se quejó el demandante de la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, la misma vulneró los derechos fundamentales de los niños y el debido proceso, pues el Tribunal desconoció la existencia de la enfermedad que padece LEYDI DIANA RAMÍREZ SUÁREZ, lo cual afecta gravemente el bienestar de la menor hija del procesado.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, restablecer “ los derechos privilegiados de la menor” –MARIANA GUILOMBO RAMÍREZ-. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que la providencia cuestionada en la demanda se fundamentó en el examen médico legal de 2 de septiembre de 2009 -con su respectiva ampliación-, el cual determina que la madre de la menor hija del procesado JINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, no se encuentra inhabilitada para ejercer la función materna, y por tanto no se puede predicar que aquella se halle en condiciones de abandono y desprotección. Allegó copia de la providencia cuestionada, en la cual –agregó- se llevó a cabo un detallado análisis del conjunto de las pruebas allegadas al proceso de donde se concluyó que el accionante no funge como padre cabeza de hogar, al no hallarse su compañera incapacitada mentalmente, y por ende, tampoco su menor hija en estado vulnerable que amerite la sustitución de la medida de detención intramuros por domiciliaria. 2.
Tanto la Parte Civil como la Fiscalía se opusieron a la demanda constitucional, por cuanto la madre de la menor cuenta con plenas capacidades físicas, afectivas y financieras para continuar desempeñando su rol de madre ejemplar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el demandante, no demostró que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si este mecanismo fuera una instancia adicional para revisar las decisiones que, en el ejercicio de sus competencias, adoptan las autoridades judiciales.
La Sala debe recordarle a JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, que el ejercicio de la función jurisdiccional está regido por los principios de autonomía e independencia contemplados en el artículo 228 de la Carta Política, de tal suerte que son las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal, las competentes para conceder o negar la prisión domiciliaria una vez examinados y valorados los presupuestos exigidos para acceder a ella, como en efecto ocurrió razonablemente en el caso sub exámine, lo cual impide la intervención del juez constitucional quien sólo está habilitado para evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales, mas no para imponer su criterio u oponer su propia valoración fáctica o interpretación jurídica. 2.
Se observa en este asunto que el Tribunal no incurrió en defecto judicial alguno, pues la decisión de revocar el auto mediante el cual fue concedida al accionante en primera instancia la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, está debidamente motivada, pues consideró que el demandante no tenía la calidad de padre “ cabeza de familia ”, toda vez que esa condición la reúne, quien tiene bajo su cargo en forma exclusiva y permanente hijos menores o discapacitados y que haya asumido esta responsabilidad por ausencia de su cónyuge o compañera permanente, lo cual no ocurrió en este asunto, donde la menor hija del accionante cuenta con su mamá - LEYDI DIANA RAMÍREZ SUÁREZ-, quien, de acuerdo con el examen médico - legal a ella practicado, no está incapacitada para continuar con el cuidado de su hija –MARIANA GUILOMBO RAMÍREZ-, por tanto esta última realmente no se encuentra en situación de abandono. En este orden de ideas, como el accionante sólo planteó discrepancias subjetivas en rededor de la valoración de las pruebas allegadas al proceso para resolver sobre la sustitución de la medida de aseguramiento y, como se había adelantado, “ en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias”, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Ver entre otras providencias, la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2009 por esta Corporación –radicado número 44595-. PAGE 10