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T-45879 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 45879 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45879 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 28 Bogotá D. C., dos de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JEHIMY ALEXANDRA RAMÍREZ MENESES en contra del fallo proferido el 24 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Fue oficiosamente vinculada la Directora Seccional del CTI –Boyacá – Casanare-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JEIMY ALEXANDRA RAMÍREZ MENESES, quien actualmente se desempeña como Investigadora Criminalística II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, sostuvo que ella debe ser trasladada a Bogotá D.C., a fin de: i) estar más cerca de su menor hijo para compartir más tiempo con él, y ii) evitar las conductas de persecución laboral de las que, afirma, ha sido víctima en su actual lugar de trabajo.

Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a la autoridad accionada, trasladarla de la sede de trabajo de Tunja a Bogotá. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación informó que la actora ocupa el cargo de Investigadora Criminalística II, adscrita a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Tunja, vinculada a la entidad desde julio de 2005, habiendo solicitado su traslado en el 2006, al cual no se ha accedido por ausencia de vacantes, por cuanto debe considerarse que el personal que labora en esa entidad debe sujetarse a las necesidades del servicio que se requiere en todo el país conforme a la estructura misma de la institución. Agregó que mediante oficio DN-CTI-3115481 del 24 de noviembre de 2006 atendió oportunamente el único requerimiento de traslado que ha efectuado la accionante solicitando “ permuta ”, el cual fue denegado, por cuanto para ello es necesario que los dos cargos fueran equivalentes y esto no se cumplió en su caso. 2.

La Directora Seccional del CTI –Boyacá – Casanare-, manifestó que JHEIMY ALEXANDRA RAMÍREZ fue trasladada de Chiquinquirá a Tunja, previa petición verbal en la que adujo la cercanía a la ciudad de Bogotá y facilidades para continuar con sus estudios. Respecto de los actos de persecución censurados por la accionante en la demanda, informó que la Jefe de Unidad MAGDA MARTÍNEZ, efectuó un requerimiento a los coordinadores de los grupos 3 y 4, ante el presunto incumplimiento de la obligación que tiene el personal de la Institución de reportar las actividades que se realicen como actos urgentes y de orden público para el posterior conocimiento del Director General, situación que a la postre llevó a iniciar un proceso disciplinario en contra de la accionante y su compañera de turno por hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2008, aclarando además que durante los meses de septiembre a diciembre de 2008, la actora prestó turno los días domingos en una regularidad de tan sólo uno por mes.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado en la demanda, por cuanto consideró que la acción de tutela no está instituida para decidir situaciones administrativas de los servidores públicos, cuando las peticiones han sido resueltas motivadamente. De otra parte la competencia para conocer de la queja de acoso laboral, está en las oficinas de control interno y disciplinario de la entidad y en el juez laboral.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto no se tuvo en cuenta que desde hace tres años en la página interna de la Fiscalía se encuentra un espacio para solicitar “ permuta s” y allí no se especifica requisito alguno. Agregó que “ de igual forma y ante la negativa de la necesidad de la institución se debe tener en cuenta que la misma Seccional se encuentran más personas que son abogadas y en estudio y que tienen cargos más altos y se desempeñan como investigadores en la Unidad Investigativa de Tunja, caso (sic) de Ana María Farfán, Profesional Universitaria, dentro de a (sic) misma se debe tener en cuenta y solicitar por este ente los requisitos el (sic) cargo que actualmente desempeño (sic) y son el control de los medios de comunión (sic) y análisis del link los cuales son propios de ingenieros de sistemas, anteriormente (sic) la realización de boletines la hacía el señor GERMÁN MONTENEGRO, técnico en sistemas”.

De otra parte adujo la accionante, que la actual Directora del CTI, MARTHA ANTONIA GALVIS tramitó una queja formulada en su contra por MAGDA MARTÍNEZ, pero no ocurrió lo mismo con una por ella manifestada el 26 de diciembre de 2008, lo cual denota un trato preferencial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Principios de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela contra actuaciones administrativas Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante, tiene cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa ”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela es improcedente.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo por el cual la entidad accionada negó a la accionante su traslado de Tunja a Bogotá. 1. Para resolver el asunto cabe señalar que es un derecho del empleador disponer o variar las condiciones en las que se lleva a cabo el trabajo –ius variandi-, pues ello es inherente a uno de los elementos propios de la relación laboral –la subordinación-.

Sin embargo la Corte Constitucional ha indicado que este poder no es absoluto sino que ciertamente, está limitada por los derechos fundamentales del trabajador tales como la dignidad humana y la igualdad. Ahora bien, el margen de autonomía del empleador para ejercer la mencionada potestad depende básicamente del tipo de labor del trabajador, es decir, es muy amplia cuando así lo exige “ la naturaleza y actividad de ciertas entidades o empresas, como es el caso, por ejemplo, de la fuerza pública, los entes investigativos y de seguridad, el servicio público de educación, entre otros ”.

En lo que respecta a la administración, ha considerado la Corte Constitucional que “ cualquier traslado de personal que se disponga en ejercicio del ius variandi debe considerarse, prima facie, ajustado a derecho – es decir motivado por las necesidades del servicio –, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan sus actos; pero hay eventos en que, efectivamente, la decisión de trasladar a un servidor público comporta la trasgresión de normas legales o constitucionales.

En efecto, en la producción o adopción de un acto administrativo que ordena un traslado puede mediar infracción de las normas legales en que debió fundarse la decisión por incompetencia, falsa motivación o desviación de poder; así como vulneración de derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la vida, a la integridad personal, etc., cuando la administración desborda su órbita de discrecionalidad al tomar la decisión”.

“… en estos casos la legalidad del acto de traslado debe ser debatida ante el juez administrativo a través de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en cabeza de dicha autoridad se radica la competencia para resolver este tipo de controversias. Incluso, dado el carácter normativo de la Constitución Política, el juez administrativo también sería competente, en principio, para determinar si con la decisión de trasladar a un servidor público se vulneró alguno de sus derechos fundamentales, toda vez que como administrador de justicia está en la obligación de velar por que en sus actuaciones las autoridades públicas se ajusten a las normas constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha admitido la posibilidad realmente excepcional de intervenir en asuntos como el sub exánime, cuando se evidencia que está a punto de ocasionarse un inminente perjuicio irremediable que haga ineficaz incluso la suspensión provisional del acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que el mismo “ sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición”, y “afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. 2.

En el sub lite la Fiscalía en ejercicio de sus facultades decidió negar motivadamente la solicitud de traslado formulada por la accionante, es decir, nos encontramos frente a una actuación legítima de la autoridad demandada, pues claro es que teniendo la Fiscalía General de la Nación una estructura de manejo de personal consistente en una “ Planta Global ”, puede disponer de sus funcionarios de la forma en que lo indiquen las necesidades del servicio y trasladarlos o no, respetando eso sí el cargo al cual estén asignados, a las diferentes sedes de esa entidad.

No se puede olvidar que los empleos son del Estado y quienes los ocupan, lo hacen sólo para efectos de cumplir las funciones y satisfacer las necesidades del servicio público. Por ello las decisiones sobre traslados laborales se presumen en función del anterior objetivo y si se plantea lo contrario o se aduce la afectación desproporcionada de algún derecho fundamental, debe ser plenamente demostrado.

En caso sub exámine no hay prueba de alguna afectación grave, pues no se acreditó la forma en que la negativa de la Fiscalía de trasladar a la accionante, quebrante directamente la integridad familiar, pues este concepto no simplemente implica una cercanía física, pues en el mundo moderno con el desarrollo de las comunicaciones, los lazos afectivos pueden mantenerse así no se cuente con el contacto inmediato del interlocutor. 3.

De otra parte, si lo que motivó a la accionante a solicitar el traslado, son circunstancia de persecución laboral, la acción de tutela por la brevedad y sumariedad que la caracterizan, no es el medio idóneo para resolver ese tipo de asuntos, máxime cuando en el ordenamiento jurídico -Ley 1010 de 2006–colombiano existen otros medios que tiene por objeto, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerza sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, los cuales puede activar la demandante -como acertadamente lo advirtió el Tribunal-, primero en sede administrativa ante los superiores de los servidores involucrados, y si agotado este mecanismo no mejora el ambiente laboral que presuntamente la agobia, puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Ver Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004 � Ver sentencias T-532 de 1998 y T 402 de 2005 � T- 402 de 2005 � Sentencia T-109 de 2007 � Inciso 1º del Artículo 1.de la Ley 1010 de 2006 PAGE 12