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T-45877 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45877 República de Colombia JORGE ARMANDO CASTAÑEDA MICÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45877 República de Colombia JORGE ARMANDO CASTAÑEDA MICÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 010 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA MICÁN en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, en actuación que comprende a los Juzgados 2º Penal del Circuito de Soacha y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 3 de abril de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, profirió sentencia por cuyo medio condenó a JORGE ARMANDO CASTAÑEDA MICÁN como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. El Juzgado 9 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la vigilancia de la condena impuesta al sentenciado y, con proveído del 24 de febrero de 2009, negó la solicitud de extinción de pena, libertad condicional y vigilancia electrónica invocada por el sentenciado. 3.

Impugnada la anterior decisión por la defensa a través del recurso de apelación, con proveído del 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso y remitió la actuación por competencia al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. 4.

En razón de lo anterior, el Juzgado de conocimiento con auto de 15 de diciembre de 2009 confirmó lo decidido por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5. Entre tanto, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, con auto de 23 de noviembre de 2009, se abstuvo de resolver petición de libertad condicional o vigilancia electrónica, en consideración a que el Juzgado 9º de la misma especialidad negó similar petición e impugnada estaba pendiente de desatarse el recurso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA MICÁN luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que como para octubre de 2009 no se había desatado el recurso de apelación presentado contra el proveído que negó la extinción de la condena, la libertad condicional y la vigilancia electrónica, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá conceder el subrogado de la libertad condicional, Corporación que con proveído de 17 de noviembre siguiente, se abstuvo de conocer la alzada y ordenó remitir la actuación por competencia al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha.

Agrega que a la fecha su representado tiene derecho a acceder a la libertad condicional y no ha sido resuelta la impugnación presentada contra la determinación que negó dicho subrogado y tampoco ha sido atendida la segunda petición presentada con dicho propósito. Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales invocadas a favor de su poderdante.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y al representante del Ministerio Público que interviene en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que en razón del recurso de apelación presentado contra el interlocutorio mediante el cual el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó al sentenciado CASTAÑEDA MICÁN la libertad condicional, la extinción de la condena y la vigilancia electrónica, el 17 de noviembre de 2009 se pronunció y ordenó remitir la actuación por competencia al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha.

Luego de precisar que contrario a lo afirmado por el apoderado del actor no recibió nueva petición de libertad condicional, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3. A su turno, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Bogotá, refirió que a pesar de la excesiva carga laboral que le fue entregada, atendió las solicitudes presentadas por el sentenciado y su defensor, diferente es que no hayan sido favorables a sus intereses. 4.

Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, allegó copia informal del proveído de 15 de diciembre de 2009 mediante el cual confirmó la decisión del a quo de negar al sentenciado la libertad condicional, la extinción de la condena y la vigilancia electrónica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, en actuación que comprende a los Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La demanda de amparo presentada por el apoderado de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA MICÁN está encaminada a que se ordene i) resolver el recurso de apelación presentado por contra la providencia de primer grado, que negó la libertad condicional, la extinción de la condena y la vigilancia electrónica y ii) atender la segunda petición de libertad condicional que sostiene fue invocada a favor del condenado.

Previo a adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera de importancia precisar que si bien la parte demandante invoca el derecho de petición como una de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, ha de entenderse que su pretensión tiene sustento en el derecho de postulación, dada la condición de sentenciado que ostenta en la actuación que motivó la solicitud de amparo. 1.

Del cuestionamiento respecto del trámite del recurso de apelación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, el 15 de diciembre de 2009, emitió la providencia de segunda instancia por cuyo medio resolvió el recurso de apelación y confirmó la providencia del a quo que negó las solicitudes de extinción de la condena, libertad condicional y vigilancia electrónica invocadas a favor del sentenciado CASTAÑEDA MICÁN. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional fue superada la omisión que originó la inconformidad del accionante.

Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Acerca del trámite del aludido recurso, no es factible atribuirle al Tribunal Superior de Bogotá actuación vulneradora de garantías constitucionales porque al advertir que no era competente para conocer del recurso de apelación, con auto del 17 de noviembre de 2009 remitió el diligenciamiento por competencia al Juzgado de Conocimiento, al tenor de lo normado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

De lo expuesto, surge evidente que la demanda de amparo no es procedente por este reproche. 2. Del cuestionamiento respecto del trámite de la segunda solicitud de libertad condicional. A pesar de que el apoderado del accionante sostiene que el 29 de octubre de 2009 presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitud de libertad condicional a favor de su representado y dicha Corporación, por intermedio de la Magistrada Ponente de la Sala de Decisión, se abstuvo de resolver el recurso de apelación al cual se hizo alusión en la consideración que antecede y señaló que ese despacho no recibió petición en dicho sentido, lo cierto es que el Tribunal Superior no era competente para atender dicho pedimento, por tratarse de un asunto del conocimiento del Juez encargado de vigilar la ejecución de la pena.

Por su parte, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá señaló que con proveído del 23 de noviembre de 2009, se abstuvo de resolver otra petición de libertad condicional o vigilancia electrónica a favor del sentenciado porque para ese momento no se había desatado el recurso de apelación presentado contra la providencia que negó similar solicitud.

Determinación que, aunque contraria a los intereses del sentenciado, no expresó desacuerdo alguno que ameritara pronunciamiento del juez natural en la respectiva actuación, máxime cuando no acreditó en este diligenciamiento que estaba sustentada en hechos nuevos o diferentes a los expuestos en la solicitud inicial que exigieran su resolución de fondo o que dicha decisión lo hubiese colocado en una situación de perjuicio irremediable que le impidiera reiterar dicha prerrogativa en el ejercicio del derecho de postulación por tratarse de una vigilancia de ejecución de pena en curso.

Acreditado que el actuar del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión no fue arbitrario o contrario al ordenamiento legal, lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA MICÁN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. PAGE 12 _1205650851.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA