Micelio
T-45876 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.876 LUIS EDUARDO MONTES URREGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 10. Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIES EDUARDO MONTES URREGO, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 28 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó al señor LUIS EDUARDO MONTES URREGO a la pena principal de 4 años y 10 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante interlocutorio del 25 de agosto de 2009, resolvió la solicitud de libertad condicional impetrada por el señor MONTES URREGO, en razón a que no cumplía con el factor subjetivo consagrado en el artículo 64 del C.P., el cual obliga a hacer una valoración previa acerca de la gravedad de la conducta para el otorgamiento del beneficio. 2.1.

En contra de la anterior decisión el condenado interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto negativamente el día 30 de septiembre de 2009, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 13 de noviembre siguiente, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, bajo las siguientes consideraciones: “ Respecto al análisis del aspecto subjetivo ha de tenerse en cuenta que la conducta desplegada por el condenado tal y como lo describió el Juzgado de conocimiento fue cometida con violencia sobre las personas y bienes objeto del hurto, reconociendo de esta manera la gravedad del actuar del condenado sellando de plano cualquier posibilidad de concesión de libertad condicional en tanto como bien lo establece el artículo 64 del Código Penal, la valoración el comportamiento y sus implicaciones circunstanciales son requisito fundamental para la configuración del factor subjetivo que en este caso como es evidente no se encuentra superado.

Debe recordar la Sala que el análisis del factor subjetivo constituye en esencia el pilar básico para la concesión del beneficio de la libertad condicional, siendo la labor del ejecutor de la pena, analizar de manera detallada las consideraciones que el Juez de conocimiento efectuó en el fallo de condena, además de avizorar la continuidad de las mismas y verificar que dichas condiciones no pondrán en riesgo la sociedad.

(…) “ En el presenta caso, la decisión recurrida tuvo en cuenta circunstancias modales de gran trascendencia que conllevaban a determinar desde el punto de vista subjetivo que MONTES URREGO no es merecedor de la libertad condicional, dado que la conducta por la cual fue juzgado se ejecutó sin en el más mínimo respeto de los valores y principios naturales de la vida en sociedad, siendo absolutamente legal la decisión impartida, por lo que se despachara la petición del recurrente y se confirmará la providencia objeto de alzada.” 4.

Ahora el señor MONTES URREGO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela decrete la nulidad de la decisión emitida por la célula judicial accionada y le conceda el beneficio de la libertad condicional, pues, se sintetiza, no le es de recibo la valoración del factor subjetivo que hicieran los juzgadores accionados. 5.

En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

El accionante cuestiona de forma expresa las decisión del 25 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de la cual le fue negada la libertad condicional por el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su concesión, y la del 13 de noviembre del presente año emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en cuanto la confirmó. 5.

De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, los juzgadores accionados adujeron como fundamento vertebral para negar la libertad condicional deprecada por el actor el no cumplimiento del requisito de carácter subjetivo, toda vez que la conducta por él desplegada se cataloga como de alta gravedad conforme fue consignado en precedencia. 6.

La Corte Constitucional, en sentencia C-194 de 2005 que declaró exequible la expresión “ previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, condicionándola a “ que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa”. 7.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa al otorgamiento a otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS EDUARDO MONTES URREGO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 _1247636078.doc