CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45875 RAFAEL ANTONIO FONSECA PÁEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45875 RAFAEL ANTONIO FONSECA PÁEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 010 Bogotá D. C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL ANTONIO FONSECA PÁEZ contra la decisión adoptada el 14 de octubre de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor RAFAEL ANTONIO FONSECA PÁEZ promovió proceso ejecutivo contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio, a efecto de obtener el pago de las sumas correspondientes a los intereses de mora causados desde que se hizo exigible la obligación de pago parcial de cesantías, la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995 y la indexación. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, despacho que mediante auto del 11 de septiembre se abstuvo de librar mandamiento de pago por los conceptos solicitados, advirtiendo para ello que exigibilidad de la obligación en el pago de las cesantías se encuentra condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestal, de modo que al no acreditarse tal requisito, la obligación no se hace exigible.
Recurrida la anterior decisión por la parte ejecutante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal en proveído del 13 de diciembre de 2007, aduciendo diferentes argumentos razones para no acceder a la indexación dado el origen de dicha pretensión. Agotado el trámite anterior, RAFAEL ANTONIO FONSECA PÁEZ acude por conducto de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos con las providencias reseñadas al negar los derechos reclamados en contravía de lo dispuesto por la ley y la Constitución, a pesar de la abundante jurisprudencia recopilada en la sentencia T-777 de 2008, a partir de la cual se establecen términos perentorios para el reconocimiento y pago de cesantías en virtud de las obligaciones emanadas de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez por cuanto se cuestionan providencias judiciales del 11 de septiembre y 13 de diciembre de 2007, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos cuya protección se invoca así como el perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte accionante.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó la sentencia de tutela advirtiendo así que si bien es cierto el principio de inmediatez debe aplicarse en forma rigurosa a la hora de resolver la acción, también ha de entenderse que dicha exigencia no puede ser taxativa, correspondiéndole al juez de tutela realizar un juicio de valor sobre los hechos que motivan la petición de amparo, con el fin de determinar si debe exigirle o no la inmediatez.
Precisa así, en el presente caso existieron razones validas para promover el amparo hasta ahora, como son la aparición de un hecho nuevo que favorece la situación del accionante, y que al momento de quedar en firme los fallos reprobados no se había dado, siendo entonces el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-777 del 12 de agosto de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FONSECA PÁEZ, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Yopal se abstuvieron de librar mandamiento de pago a su favor, pues considera la accionante que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho, esto es, por desconocer lo dispuesto en la sentencia T-777 de 2008.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el juzgado como el tribunal accionados para no acceder a las súplicas de la demanda se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y con fundamento en la línea jurisprudencial vigente para aquel momento en torno al tópico planteado, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 2